Por Daniel Vazquez
Y el artículo 16 suscribe lo siguiente.
“Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de
aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda
denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con
pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo
protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la
responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito
en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos
sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos
urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de
delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su
mas estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniendolo
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo,
que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresara
el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de
dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.