Modificación a los artículos 24 y 40 constitucionales ¿Aprobación de la práctica de cultos religiosos en público y privados, y apuntalamiento de la laicidad del Estado?

Por  Daniel Vazquez

Para iniciar el aborde de nuestro tema, impera recapitular los lineamientos que substancian las reformas a los artículos 24 y 40 a nuestra norma fundamental.

A la luz del artículo 24 de nuestra constitución, antes de la reforma, “todo hombre es libre para profesar el credo religioso que más le agrade, así como practicar las ceremonias, devociones o actos que dicha creencia acompaña”, si, y solo si, dichos actos no contravengan al ordenamiento jurídico. En ese mismo sentido, el poder legislativo se encuentra impedido para emitir ley que establezca o prohíba religión alguna. En este menester, si bien es cierto que los actos religiosos son libres de ser practicados cuando no contravienen el imperio de la ley, estos no pueden escapar del ámbito referente a los templos; si se intentase realizar un acto que rebasará los muros de las sedes religiosas, deberán estar sujetos  a la ley reglamentaria y autorización gubernamental.[1]

En el año 2012, el Senado aprueba la reforma al artículo objeto de nuestro estudio. Esto genera una lectura que al píe de la letra nos dice que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener y adoptar en su caso la de su agrado”.[2] Hasta este punto, la reforma no genera controversia alguna, pues lo único que hace es incorporar derechos consagrados en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre derechos humanos, y en el artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. De ambos instrumentos México es parte y dichos derechos forman parte de nuestro ordenamiento por virtud y por imperio del artículo primero constitucional reformado en el año 2011.[3]
Empero, la reforma va más allá y establece el derecho a participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo.
De igual manera, el Congreso reformo el artículo 40 constitucional, agregando el calificativo laico a nuestra federación. Siendo ésta la primer reforma que se hace a hecho al artículo desde 1917.

Bajo este escenario, consideramos que ambas reformas son innecesarias, toda vez que la laicidad del Estado se encuentra consagrada en los artículos 3ero, 27 y 130 constitucionales. El primero enunciado establece que la educación que imparta el Estado debe de ser laica y ajena a toda doctrina religiosa, el artículo 130  establece la independencia entre la Iglesia y el Estado, y aún más el artículo 27 nos establece la desvinculación patrimonial entre los bienes de la nación y la Iglesia. Por ello la adición de la palabra “laico” al texto constitucional resulta inapropiado, inútil e inerte. La laicidad del Estado es un principio nacional que se ha forjado desde mediados del siglo antepasado. Incluso desde el pensamiento de hombres tan ilustres como José María Luis Mora, Valentín Gomez-Farias y Benito Pablo Juárez García. La  laicidad del estado mexicano es producto de su realidad político-social, es un principio ineludible para concebir al Estado moderno constitucional. Ha sido perfectamente practicado a lo largo de distintas generaciones, se encuentra presente a lo largo del desenvolvimiento social de la federación. Resulta desgastante e inapropiado adicionar y reformar, por enésima vez, la norma fundamental de nuestro país. Estamos en la anomía al pensar que “abundar” sobre un tema tan obvio en el texto constitucional resulta inocuo; pues de ser así podríamos llegar a obviedades como que todo ciudadano tiene derecho a portar un arma, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como que todo ciudadano puede tener una mascota domestica, o que el Estado Mexicano está capacitado bajo el derecho internacional para firmar tratados de libre comercio. Al tener una educación laica, estamos formando una nación laica, al tener una separación del Estado y cualquier doctrina religiosa, tenemos como consecuencia la existencia de un Estado laico. Si estuviésemos en un estado religioso estaríamos contraviniendo a los preceptos constitucionales ya existentes. De la misma manera, si no permitiésemos que una persona vista el color de su agrado, estaríamos violando el artículo 1o constitucional ¿Resulta necesario entonces crear un artículo constitucional que diga que todo individuo tiene derecho a portar el color de ropa que le guste?

Respecto a la reforma al artículo 24 constitucional habría que tener un enfoque distinto. Pues resulta cierto que las manifestaciones publico-colectivas de carácter religioso se encuentran reguladas de los artículos 21 a 24 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. No obstante, la reforma podría dar lugar a efectos perniciosos y desfavorables para las instituciones constitucionales que tanto trabajo le ha costado forjar a nuestra patria. Nos permitiremos poner algunos ejemplos. Bajo el apartado reformado, se da lugar a manifestaciones colectivas de carácter público como libertad potestativa y ya no como un acto de posible realización bajo la supervisión y regulación del estado. En este orden de ideas, una conglomeración de militantes de una religión podría reunirse sin impedimento alguno y oficiar un acto religioso en un parque público. Aparentemente, no habría un gran problema, pues la gente que no es del movimiento religioso podría pasar de largo sin darle importancia alguna. Pero cambiemos un poco el escenario, que sucedería si esto se desarrollase dentro de un ambiente institucional del Estado. Podríamos llegar al contexto en el que un grupo de padres de familia, simpatizantes de un credo religioso, se conjuntasen para realizar una predicación religiosa en una escuela pública (atendiendo al principio que los padres de familia actúen por iniciativa propia), aún más, ¿qué sucedería si ese grupo de padres de familia reflejaran la mayoría de esa escuela? ¿Donde quedarían las minorías? Esto hace que algunos personas consideren estas modificaciones como el regreso del Estado confesional y la posibilidad de que la religión católica sea incluida hasta en la educación y tenga injerencia en otros campos, por ejemplo, en una asociación sindical, pues la gran mayoría de los trabajadores podrían pertenecer a determinada religión y obligar a los que no pertenecen a esta, a participar en ella, so pena de ser excluidos y sufrir discriminación.
Por ello, debemos de tener en mente que vivimos en un estado multicultural, en el cual cada ciudadano es plenamente libre de manifestar la religión que le plazca, pero dentro de los limites de los espacios destinados para ello. Pues los espacios públicos no deben tener injerencia alguna de credo religioso, incluso no por particulares. De ser así violentara el derecho de cada persona de creer en lo que deseen, y las minorías una discriminación al no comulgar con los preceptos de la mayoría.
Los que apoyan la reforma constitucional son de la opinión que los padres de familia tienen la libertad de decidir si sus hijos atienden a la escuela pública o privada de carácter religioso. Esto es perfectamente válido, pero para ello no es necesario hacer una reforma de esta magnitud al artículo 24 constitucional. El criar a sus hijos conforme a las convicciones éticas que ellos consideren apropiadas encuentra su respuesta en el artículo 4to constitucional, y no en la injerencia de cultos religiosos en establecimientos públicos como la escuelas de gobierno. Esta reforma crea situaciones contraproducentes, no refleja una demanda nacional ni petición social ¿alguien alguna vez escucho a un ciudadano pedir por su derecho a expresar su credo religioso en establecimientos públicos? Todo parece indicar que esta reforma obedece a las demandas de algún sector, pero tenemos la certeza que ese sector no corresponde a la sociedad civil. Si lo que realmente los legisladores querían era garantizar el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus principios éticos y morales, y entonces optar por la educación religiosa o la educación pública, ciertamente la reforma al artículo 24 de nuestra norma  fundamental no era la solución a su propuesta. Pues, como lo hemos visto, dicho derecho ya se encontraba incorporado en nuestro ordenamiento constitucional, no era necesario reformar el artículo y dar pie a que se prestara para abusos y resultados exógenos ajenos al espíritu del constituyente.

Como hemos visto, las reformas que se le han hecho a nuestra norma fundamental resultan inadmisibles e innecesarias. Pues la diversidad de constantes modificaciones a nuestro texto fundamental nos lleva a la reducción de posibilidades de que la sociedad se identifique con la Constitución, lo cual transforma a nuestra carta magna en un texto muy dinámico difícil de interpretar al ciudadano medio.[4] Es como si cambiásemos una y otra vez, sin justificación alguna, los reglamentos internos en nuestro hogar, crearíamos desencanto, fomentaríamos el desinterés y la ignorancia por los mismos; por ello, cuando hablamos de normas constitucionales, su menor alteración y mayor claridad producen una mejor comprensión de las mismas. Son pocos los casos en que una reforma es urgente o su carácter social impera en ella, y ciertamente, en las dos reformas aquí señaladas no poseían dicho carácter.

Con lo anterior mencionado, hemos demostrado el porqué ambas reformas constitucionales no son necesarias para nuestro sistema constitucional, y una podría traer consecuencias nefastas para nuestro sistema jurídico-social.


[1]    Soberanes Fernadez, José Luis 'Análisis del artículo 24' en IIJ-UNAM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, México, UNAM, 1994, p. 108-110
[2]    Decreto por el cual se reforma al artículo 24 constitucional, públicado en el DOF el 28 Marzo del 2012
[3]    Decreto por la cual se reforma el artículo 1o constitucional, públicado en el DOF el 10 de Junio del 2012
[4]    Valades, Diego 'Las Funciones de la Reforma Constitucional' en Valades, Diego y Carbonell, Miguel (Cords) El proceso contituyente mexicano: a 150 años de la constitución de 1857 y 90 años de la constitución de 1917, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, p. 839

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