Nociones de Amparo

Por Daniel Vazquez
9 medios de control de la constitución

De caracter contencioso.- Implica un litigio que culmina con una sentencia vinculatoria
De caracter no contencioso.- Las resoluciones que se dictan en estos medios no obligan a las partes

Contencioso

Amparo
Controversia Constitucional
Acción de Inconstitucionalidad
Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Juicio para politicos-electorales del ciudadano
Juicio de Responsabilidad

No Contencioso

Facultad de Investigación ante Violación Grave de Garantías Individuales
Juicio Político
Procedimiento ante los organismos protectores de Derechos Humanos

Concepto

El Juicio de Amparo es un medio de defensa o un medio de control que tutela G.I

Ignacio Burgoa: Institucion procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra actos de autoridad que  en decrimentos de sus derechos viole la ley.

SCJN: Es un medio de control constitucional a travez del cual los gobernados pueden impugnar actos de autoridad estatal de caracter definitico que estimen violatorio de sus garantías individuales o que en su perjuicio vulneren el regimen de competencia entre la Federación
.

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

Despues del Centralismo de 1836, ya no estuvo de acuerdo Yucatán y se separa de la Federación y expide una constitución  donde el uno de los autores Cresencio Rejón utilizó la palabra de Amparo, nacio de manera estaral (Promulgada en 1840 y en 1841 entro en vigor.)

Hasta 1856 lo federaliza Don Mariano Otero

1856-1857 Se consolida el juicio de Amparo en el Art 101 y 102 Constitucional. Se Constitucionaliza

1917 Se crea el amparo Directo e Indirecto, tramitación, y se vuelve vigente a nuestra fecha.


Antecedentes Legales

1861 - 1ra Ley de Amparo ( Ley Organica de los Procedimientos de los tribunales.
1869 - 2da.(Ley Organica de los Arts 101 y 102 de la Constitución
1882 - 3ra ( Ley de Amparo)
1897 - 4ta ( Código de Procedimientos Federales)
1909 - 5ta (CódIgo Federal de Procedimientos Civiles)
1919 - 6ta Ley Reglamentaria de los Arts 103 y 104 Constitucionlaes
1936 - 7ma Ley Regklamentaria de los Artis de los Arts 101 y 102 Constitucionales

Jurisprudencia

5ta Epoca de 1917 a 1857 obligatoria
9na Epoca de 1995 a la fecha.

Principios que rigen la acciión
- Instancia de iniciativa o parte agraviada
- Agravio Personal y Directo
- Principio de Definitividad

Principios que rigen la sentencia
- De relatividad
- De Estricto Derecho

Principio que rigen la sentencia
- Principio de prosecusión judicial o tramitación jurisdiccional

Principio de Iniciativa

Este principio implica en el juicio de Amparo, solo se pude iniciar cuando el gobernado lo solicite, es decir, cuando la persona se considera afectada por el acto de autoridad, pide o insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección

Este principio se traduce en que el ejercicio de la acción de amparo solo corresponde a la persona fisica o moral que considera que ha sido afectada por un acto de autoridad. A contrario sensu este principio señala que el juicio de Amparo  no opera de oficio, este principio no tiene excepciopnes

Fundamento Constitucional.- Art 107 Fracc I CPEUM
Fundamento Legal -  Art 4 y 73 Fracc V LA

Principio de Agravio Personal y Directo

Consiste en que el promoverte del amparo debe ser la parte agraviado, por un acto de autoridad concreto, cuya inconstitucionalidad se reclama.
Agravio: Es la transgresión de la autoridad a las garantías constitucionales, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea materia, apreciable objetivamente. La afectación en el decrimento del quejoso be, debe ser real y no sibjetiva
Personal: Proviene de la circunstancia de que el acto de autoridad debde afectar a una persona concreta no abstracta,  titular de del derecho traransgredido.
Directo: Significa que la afectación debe ser pasada, presente o futura, de forma inminent, en ese sentido los actos probables, no engendran agravio ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.
Fundamento Constitucional .Art 107 Fracc I CPEUM
Fundamento Legal Art 4 y 73 Fraac V LA
Principio de Definitividad


Consiste en que el quejoso, previo a la interposición del Amparo, esta obligado juridicamente a hacer valer en tiempo y forma todos los recursos y medios de defensa ordinarias por las cuales el acto reclamado puede ser revocado, modificado, o nulificado dentro del procedimiento conforme a las leyes que los rigan

Fundamento Constitucional Art 107 Fracc III y IV
Fundamento Legal Art 73  Fracc XIII, XIV y XV, 158 y 161

Excecpciones

1.- Contra actos que afecten a persona extraña al juicio o  al procedimiento
2.- Contra actos dentro del juicio, su ejecusión sea de imposible reparación
3.- Contra actos administrativos respecto de los cuales las lyes los rige exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo
4.- Los que importen una violación a las Garantias Consagradas en los Art 19 y 20 Constitucional
5.- Contra actos que carezcan de fundamentación
6.- Contra aquellos actos donde unicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución como Garantía de Audiencia.

Principio de Estricto Derecho

Consiste en que el organo de control constitucional al resolver los juicios de Amparo de los recursos sometidos a conocimiento se limitará a valorar unicamente loas consideraciones expuestas con los conceptos de violación o agravios hechos valer por el quejoso o recurrente en  poder jurìdicamente atender aspectos distintos a los planteados, aún cuando en virtud de ellos pudiera declararse la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Fundamento Constitucional Art Fracc II
Fundamento Legal Art 76 Bis, 79 y 227 de LA

Art 76 Bis (Excepciones) Suplir la deficiencia

Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;
II. En materia penal, la suplenncia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo;
III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley;
IV. En materia laboral, la suplencia solo se a`aplicará en favor del trabajador
V. En favor de los menores de edad o incapaces;
VI. En oras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa.

Principio de relatividad

Este principio obliga a los organos de contro constitucional a otorgar su protección, solo respecto del caso al particular que haya dado lugar al juicio sin poder en ningun caso dar a sus sentencias efectos generales.

En ese sentido la sentencia de amparo solo beneficia o perjudica a la persona que nos hizo valer el amparo ya que son relativas y no absolutas(Formula Otero).

Fundamento Constitucional Art. 107 Fracc II
Fundamento Legal Art 76 LA

Excepciones al Principio de Relatividad

1) Litis consorcio Pasivo(Aunque no se ampare una persona lo va a proteger la sentencia, por que hay codemandados)(Excepto materia fiscal)
2)Ante todas la autoridades que intervenien en la ejecusión del acto.

Principio de prosecusión judicial o transmitación judicial

Este principio constituye la base legal que rife el proceso de amparo desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva significa unciamente  su tramitación debe ser de conformidad con la legislación especifica aplicable a la materia de amparo

Fundamento Constitucional    Art 107 Fracc i

Principio de Autoridad o  Principio de Procedencia del Juicio de Amparo contra actos de autoridad

Implica que el Juicio de Amparo solo es procedente en contra de actos de autoridad por lo que no opera en actos de particulares.

Fundamento Constitucional Art 103 Fracc I

Partes en el Juicio de Amparo

Agraviado -  Quejoso --- Necesario (actor)
Autoridad Responsable -  Necesario (Demandado)
Tercero Perjudicado -  Puede no estar ( Co demandado)
Ministerio Público Federal  -  Necesario (Tercero interesado)

Es el sujeto legitimado para participar en un juicio, motivando el desarrollo del mismo ya sea accionandp. excepcionandose. dando contestación a la demanda, ofreciendo pruebas interponiendo recursos iniciando incidentes y en general realizando cualquier acto que trascienda en el resultado del fallo que se dicte. En sentido estricto parte es  el sujeto que tiene un interes, en un litigio, por esta razon se le denomina litigante.

Las partes se clasifican en formales y materiasles

Partes Formales

Aquella que participa en un procesal/juicio sin que se le cause una alteracióm en su patrimonio o derechos con la resolución que dicte.(MP)

Partes Materiales

Aquella a la cual se le puede provocar una alteración en sus derechos con la sentencia respectiva(Quejoso, Aut Resp, Tercero Perjudicado)

Quejoso

Es quien promueve la demanda de garantías cuando se ve afectada su esfera jurídica para un acto de autoridad. Procesalmente equivale al acto pueden ser personas fisicas o personas jurídicas asi mismo las personas puedan ser privadas o públicos. Tambien pueden exisitr uno o varios quejosos en el mismo Juicio de Amparo.

Autoridad Responsable

Es el ente público o organo de gobierno a quien el quejoso atribuye la violación de garantías con motivo de la emisión y/o ejecusión de un acto de autoridad, la cual puede actuar como ordenadorea y/o ejecutora.

Es una autoridad ordenadora quien emite el acto reclamado
Es una autoridad ejecutora quien materializa el acto reclamado.

La autoridad responsable equivale procesalmente al demandado y su concepto legal esta plasmado en el Art 5 de la Ley de Amparo.

3ERO Perjudicado

Es la persona que ha sido favorecida por el acto de autoridad reclamado por el quejoso y en tal virtud tiene interés en la subsitencia del mismo

Procesalmente es un colitigante de la autoridad responsable formando una especie de litis consorcio pasivo ya que ambas partes persiguen subtancialmente los mismos gfines, a saber la declaración de constitucionalidad del acto reclamado, asi como de subsitencia.

MPF

Su principal función es procurar la tramitación pronta y expedita del juicio de amapro, asi como velar por el respecto de los principios de constitucionalidad y legalidad.

Termino

No necesariamente despues de la notificación

Artículo 21. El termino para la interposición de la demanda de amparo sera de quince dias. DIcho termino se contara desde el dia siguiente al en que haya surtido efectos,
- Conforme a la ley del acto
- La notificacion al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame
-Al que hya tenido conocimiento de ellos o de su ejecusión
- O al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Excepciones al Termino

Art. 22. Se exceptuan de los dipuesto en el artículo anterior:

I. Los casos en que a partir de la vigencia de una Ley, éste sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda sera de treinda días;

II. Los acros que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitición, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales;

En estos casos la demanda dde amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

En los caso en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorabnle a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, al término para interponerla será siempre de 15 días;

III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá termino de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del juicio pero dentro de la República, y de ciento ochenta días. so residiere fuera de ella, contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia, pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio que dara sujeto al término a  que se refiere el artículo anterior,

No se tendrám por ausentes, para los efectos de este artículo, los quie tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio, los que hubiesen señalado casa para oir notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

Artículo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.


Como se computan los terminos

Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

Artículo 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

Artículo 26.- No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión

Notificaciones

Art 27 .- Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.

El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda


Sino la recibe, se le deja citatorio para el día siguiente que se publique en lista, y al dia siguiente surte efectos.

El agraviado y el tercero perjudicado pueden nombrar autorizados. La Aut Resp, no se llaman autorizados suno Dlegados, solo con cedula, no necesario de abogado.

Terminos AMPLIOS (Lic. en Derecho con cédula,, ejejmplo desahogar pruebas, ejercer no delegar.)
Terminos Restringidos (Solo oir notificaciones, prestar expedientes)

Ala Aut Resp y MP no se le notifica siempre es por oficio y surte efectos al momento

Como se deben realizar las notificaciones

Art 28.- .- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

I.-    A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

II.-   Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;

También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.

III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.


Como se realizan las notificaciones personales

Art 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.


Cuando las notificaciones surten efectos (Sino la recibe, se le deja citatorio para el día siguiente que se publique en lista, y al dia siguiente surte efectos.)

Art 34. .- Las notificaciones surtirán sus efectos:

I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.


Concepto de termino procesal

Es el periodo, lapso o tiempo que la lye otorga a una persona la ley otorga a una persona, ya sea parte o tercer en un proceso, para desarrollar una determinada conducta. El termino puede corres respecto de las partes o de un terecero como lo es el juez y un perito.

Computo de los terminos

Es la conducta del Juez para establecer cuando termina o concluye el periodo o lapso otorgado a una de las partes para que desarrolle una determinada conducta. En materia de amparo las reglas dobre el computo de los terminos están establecido en el Artículo 24 de la ley de Amparo.

Concepto de Notificación

Por notificación se entiende el acto procesal que desarrolla un fedatario judicial por medio del cual hace del conocimiento de las partes, en un juicio contenido de las determinaciones del juzgador con la finalidad de que este enterados del desarrollo del juicio o del proceso.

En virtud de las notificaciones las partes estan en aptitud de defender sus derechos e intereses en un juicio, al tener conocimiento del del que hace del misma, pudiendo activar el organo jurisdiccional para que substancie en todas su paetes el proceso respectivo a travez del recuros procedente o incluso de cualquier actuación que le cauce agravio.

Clasificación

Notificacion Personal ( Art 27, 30, Fracc I y II)
Por lista (Art 28)
Por correo (ART 23)
Por oficio Art 28 Fracc I Y 29 Fracc I
Por telegrafo (ART 23 y 31
Por exhorto y por espacho( Art 30 Fracc II)
Por edictos Art 30 Fracc II



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