Por Daniel Vazquez
Alimentos
Alimentos
(en alimentos
no hay cosa juzgada Art 94 CFC)
Art. 308 CCDF
Caracteristicas
de Los Alimentos:
1.Irrenunciables
(son de primera necesidad y aún cuando uno tenga ingresos)
2.Proporcionales(de
acuerdo a las posibilidades del deudor, a lo imposible nadie
esta obligado, cuando ni todo el sueldo puede cubrir las necesidades).
Nadie tiene las mismas necesidades. Se tienen que comprobar todos los
gastos, de acuerdo a las personas que vayan a a ser pensionadas.
3.Innembargable
(ej. el sueldo)
4.Intransmisibles
en primer plano respecto de los deudores, no de los acredores.(Art 303)
a falta o por imposibilidad, los ascendientes tendrán que cumplir con
la obligación alimentaria.
Los alimentos
se pueden reducir o aumentar o cancelarse. (No hay cosa juzgada,
no definitividad.)
Requisito indispensable
que se reduzca:
1. Con que la
acreedora alimentaria obtenga algún ingreso.
Art 311 bis.
La carga de la
prueba la lleva el demandado(el menor de edad ya lleva la presunción
de necesidad alimentaria. Proporcionar datos del padre trabajador,
para que se le pide a la empresa el descuento alimentario.El entroncamiento
familiar(que es su hijo).
El padre tiene
que llevar la carga de que si da alimentos(ha realizado depósitos,
colegiaturs, etc.
El hijo tiene
que mostrar sus necesidades( de acuerdo de a su edad)
2. Que el acreedor
mayor de edad obtenga ingresos y que estos sean insuficientes.
3. Que el deudor
alimentaria tenga mas hijos, pero tiene que ser a la fecha POSTERIOR
que se haya hecho la el calculo de la obligación alimentaria.
Se puede practicar
la exepción de conexidad. (cuando los dos juicios estén vivos en pleno
proceso.)
Requisitos dispensable
para el incremento.
1.Que se acrediten
que han aumentado las posibilidades económicas del deudor alimentario.
2. Que se han
aumentado las necesidades del acreedor con justa causa.
SUPUESTOS CON
LOS CUALES CESA O SE SUSPENDE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS
Requisitos para
cancelación:
Los supuestos
del Art 320 CC(general)
1. Se carece de
medios para cumplir la obligación. Por imposibilidad(no puede trabajar
por que no se puede mover, ejemplo). Dicha carga pasa los ascendientes.
Art. 303.
Una sanción por
no pagar alimentos es la perdida de la patria potestad.(pasado 3 meses
se pierde el derecho sobre sus hijos, pero no cesan las obligaciones.)
Las obligaciones se van acumulando.
Fijar un salario
mínimo cuando no este el sueldo estable(tesis)
Sino se puede
embargar nada se considers ineficaz
Alimentos retractivos.
Se demuestra que no se necesito, salvo que hayan adquirido deudas el
acreedor alimentario, y que fueron encaminadas a sufragar esos
alimentos/ es para que proceden el pago de alimentos retroactivos/ o
que haya una sentencia condenatoria que no se haya pagado el pago de
alimentos
2. Cuando el acreedor
alimentario ya no necesite los alimentos.
3.En caso de violencia
familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor
de edad, contra el que debe prestarlos. ( El deudor alimentario es violentado
por el acreedor.)
4. Cuando la necesidad
de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación
al estudio del alimentista mayor de edad;(El acreedor se droga o en
vicios con mayoría de edad, los estudios vayan de acuerdo a la edad,los
alimentos no tienen un fin positivo) excepcion ej. Enfermo por 3 años
y pierde años escolares/no procede.
5. Si el
alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificables
REGLA GENERAL
PARA LA SUSPENSION DEL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA
Artículo
320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos,
por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando
el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando
el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En
caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el
alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando
la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V. Si el
alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificables; y
VI. Las
demás que señale este Código u otras leyes.
REGLA PARTICULAR
PARA LA SUSPENSION DEL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
Concubinato
o matrimonio. Art. 288
Los alimentos
se tendrán que pagar:
Cuando se contraigan
nuevas nupcias o se una el conyuge que es acreedor alimenticio
en concubinato.
Por el mismo tiempo
que haya durado la relación (concubinato o matrimonio) siempre
y cuando el alimentista no se una en concubinato o matrimonio.
Artículo 288.-
En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos
a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante
el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del
hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar
o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La
edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la
familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de
sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la
resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las
garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue
cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato
o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
La comprobación
de ingresos para el pago de alimentos a veces es difícil y mas cuando
el deudor se dedica al comercio informal.
CONCUBINATO
Art.
291 BIS
Es la unión
de dos personas que sin impedimentos legales para contraer matrimonio,
han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo
mínimo de 2 años. No es necesario el transcurso del tiempo mencionado,
cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común.
1.
Domicilio comun constante y permanente por 2 años
2.
No tengan impedimentos legales para contraer matrimonio
3.
Fidelidad y exclusividad
4. No será
requisito el transcurso de 2 años si antes de este hayan tenido un
hijo en común.
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR
EL CONCUBINATO
Testimoniales
Constancia
de inexistencia de matrimonio
art. 1635 el
concubino heredara como si fuera un hijo.
Artículo
1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge,
siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI
del Título Quinto del Libro Primero de este Código.
Art 1624
Artículo 1624.
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá
el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir
el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo
debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos
adoptivos del autor de la herencia.
CUESTIONES DEL
CONCUBINATO
Sucesorias
Alimenticias
Artículo 1638.
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo
pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión,
dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los
que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba
desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 324.-
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los
hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los
hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución
del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte
del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo
matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos
de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges
por orden judicial.
Art. 1368 CCDF
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en
la siguientes fracciones:
fr. IV.
- Vivir en común por 2 años
- Libres de matrimonio
- Que el concubina superstite este impedido de trabajar o no tenga bienes suficientes
- El der. Solo subsistirá mientras el cónyuge superstite no contraiga matrimonio y observe buena conducta
MATRIMONIO
Art. 146.
Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad
de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.
Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil.
REQUISITOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 148.-
Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores
de edad.
Los menores de
edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido
dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento
del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por
negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá
dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las
circunstancias especiales del caso.
En caso de que
la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite
a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro
Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el
requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso
podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.
IMPEDIMENTOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 156.-
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta
de edad requerida por la Ley;
II. La
falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad,
el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;
III. El
parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta
ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento
se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual,
el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El
parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio
habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando
ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El
atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer
matrimonio con el que quede libre;
VII. La
violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
VIII. La
impotencia incurable para la cópula; es dispensable siempre
y cuando la impotencia sea conocida y aceptada por el otro cónyuge.
IX. Padecer
una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa
o hereditaria;
X. Padecer
algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción
II del artículo 450;
XI. El
matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se
pretenda contraer; y
XII. El
parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado,
en los términos señalados por el artículo 410-D.
Son dispensables
los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco
de consanguinidad en línea colateral desigual.
La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere,
es conocida y aceptada por el otro contrayente.
La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten
fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista,
el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la
enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento
para contraer matrimonio.
Elementos de existencia
y validez para contraer matrimonio
CAUSAS DE NULIDAD
DEL MATRIMONIO
Error en la
personas
Violencia
RÉGIMEN
LEGAL CONYUGAL
- Sociedad conyugal
- Separacion de Bienes
- Disolucion de sociedad conyugal (termina la sociedad).
- Liquidacion de sociedad conyugal. Que tiene cada uno y lo que hayan adquirido será 50 y 50 %, se vera si entra o no a la sociedad conyugal.
- Partición de la sociedad conyugal. Pueden llegar a un convenio, o se venden los bienes y se reparte el producto en 50 y 50 %.
Art. 267
VI.- En el caso
de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen
de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que
no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren
adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante
el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar
y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de
la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias
especiales de cada caso
INDEMNIZACIÓN
/ COMPENSACIÓN
La compensación
debe estar contemplada al momento de demandar el divorcio.
DIVORCIO
Disolución
del vinculo matrimonial que une a las partes
Las clases
de DIVORCIO INCAUSADO puede ser:
- Unilateral
- Bilateral
VÍAS de
demandar el Divorcio:
- Judicial
- Administrativo
Artículo
266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro.
Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera
de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad
de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar
la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando
menos un año desde la celebración del mismo.
Solo se
decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente
artículo.
Requisito:
Se debe solicitar 1 año despues de celebrado el matrimonio.
Art. 267
Artículo
267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio
deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para
regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación
de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores
o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando
los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso,
del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma,
lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como
la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso
del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante
el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales,
el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En
el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación,
que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que
hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge
que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido
bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores
a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo
las circunstancias especiales de cada caso.
Toda demanda
de divorcio debe ir acompañada por una propuesta de convenio
Requisitos de la propuesta de convenio:
- Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces
Art 282
ap.B
DOMICILIO
CONYUGAL
art 267
fr III IV V y VI
FORMAS
DE PAGO Y FORMAS DE GARANTIZAR EL PAGO POR PARTE DE QUNIENES TIENEN
QUE PAGAR ALIMENTOS
Que es
preponderantemente: que uno de los cónyuges se dedique mas tiempo
a la casa, no significa que sea de tiempo completo.
Tanto en
el divorcio administrativo como en el divorcio conyugal debe de haber
transcurrido por lo menos un año desde que se celebro el matrimonio.
DIVORCIO INCAUSADO UNILATERAL
- Presentación de la demanda o solicitud de divorcio acompañada de la propuesta de convenio
- Si la propuesta reúne todos los requisitos el juez debe admitirla y ordenar que se notifique a la parte demandada
- En el termino de 15 días hábiles el demandado debe contestar únicamente respecto de la propuesta de convenio oresentada por su conyuge. Las actitudes que puede tener el demandado son:
ACTITUDES
PORCESALES DEL DEMANDADO AL MOMENTO EN QUE ES EMPLAZADA
- CONSTITUIRSE EN REBELDÍA : En el auto que se acusa la rebeldia se debera fijar la fecha de sentencia.
- ALLANARSE: se requiere la ratificación de dicho allanamiento por seguridad procesal, una vez ratificado se pasara para sentencia. de conformidad con el art. 274 CPC. Si el demandado se allana no necesariamente el juez tendrá que aceptar esa propuesta de conconvén
- El demandado contesta y presenta una CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO. Art 272 B. Lleguen o no a un acuerdo en la audiencia de convenio se pasa para sentencia.
EX REQUISITOS
PARA LA PROPUESTA DE CONVENIO PARA EL DIVORCIO
Guardia
y custodia
Régimen
de alimentos
Compensación
PROCEDIMIENTO
DE REBELDÍA EN DIVORCIO
En el mismo
auto que se acusa la rebeldía se debe fijar la fecha de sentencia.
Los padres
están obligados a dar alimentos a sus hijos
DIVORCIO
ADMINISTRATIVO. No hay controversia
Art. 272
CCDF
Requisitos
para que se de el divorcio administrativo.
- Haya transcurrido mas de un año
- Mayores de edad
- Hayan liquidado la sociedad de bienes
- La cónyuge no este embarazada
- No tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad y no necesiten alimentos por parte de los padres.
Alimento
Matrimo
Parentesco
Concubinato
Divorcio
Patria potestad
PATRIA POTESTAD
Cuando se acaba, pierde, suspende o renuncia a la patria potestad
LA PP SE ACABA: art. 443
Artículo
443. La patria potestad se acaba:
I. Con
la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.
V. Cuando
el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una
Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida,
para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo
901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
LA
PP. SE PIERDE. Art. 444
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial
en los siguientes supuestos:
I. Cuando
el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II. En
los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo
283 de éste Código.
III.- En
los casos de violencia familiar en contra el menor;
IV. El
incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días,
sin causa justificada;
El cónyuge
o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de
sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando
compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año,
otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de
su situación económica y de su comportamiento actual, así como
un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por
personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo
del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por
más de tres meses, sin causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes
de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por
sentencia ejecutoriada; y
VII. Cuando
el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos
graves.
CICLO DE
LA VIOLENCIA
- Acumulación de tensión
- Descarga de tensión
- Luna de miel
Juicio
ordinario civil: se requieren formalidades estrictas
Controversia
del orden familiar: no se requieren formalidades especiales.
Es valido
demandar una acción vía ordinario civil y a la vez una controversia
del orden familiar, ej: demandar perdida de la patria potestad en JOC
y pago de alimentos en controversia del orden familiar.
Acciones
de controversia del JOC
- Perdida de la patria potestad
- Nulidad del matrimonio
- Reconocimiento o desconocimiento de paternidad
- Rectificación de acta
Acciones
de controversia de COF. Se pueden demandar en segundo termino
con las acciines de controversia de JOC (especialmente con la perdida
de la p.p. y reconocimiento o desconocimiento de paternidad).
- Alimentos
- Guardia y custodia
- Regimen de visitas
Acciones
de controversia de JURIS VOL
- Adopción
- Autorización a salir del país
- Cambio de régimen patrimonial
- Licencia para vender
JUICIO ORDINARIO CIVIL
- Presentacion de la demanda (Anuncio de pruebas)
- Admision de la demanda
- Emplazamiento 15 días
- Contestacion o reconvencion (anuncio de pruebas)
- Audiencia previa y de conciliacion y excepciones procesales.
- Se abre el juicio a prueba (10 días comunes)
- Auto admisorio de pruebas
- Audiencia de ley
- Desahogo de pruebas
- Cierra el periodo probatorio
- Se abre el periodo de alegatos
- Se cita para sentencia (15 días) art. 87 CPCDF II p.
- Sentencia
Excepcion
de conexidad: Acumulación de los autos pare evitar dictar sentencias
contradictorias
Artículo
447. La patria potestad se suspende:
I.
Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por
la ausencia declarada en forma;
III. Cuando
el consumo del alcohol, el habito de juego, el uso no terapéutico
de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de
Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos
psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este
sea al menor; y
IV. Por
sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
V. Cuando
exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional
o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien
conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad o afinidad
hasta por el cuarto grado.
VI.
Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por
autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
VII. En
los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de
desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y
del artículo del 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos
a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando
tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando
por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente
a su desempeño.
ADOPCIÓN
Artículo 390. La adopción es el acto jurídico por el cual el
Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación
de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que
establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia
del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.
Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza
vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una
familia.
Artículo
391. Podrán adoptar:
I. Los
cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II. Los
concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida
de al menos dos años;
III. Las
personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El
tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración;
y
V. El cónyuge
o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual
la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida
al menos de dos años.
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén
conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos
cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero
siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado
sea de 17 años de edad cuando menos.
En todos
los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la
presencia judicial en el procedimiento de adopción.
Artículo
393. Podrán ser adoptados:
I. El niño
o niña menores de 18 años:
a) Que
carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados
judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia
del Distrito Federal;
c) Cuyos
padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria
potestad; y EXCEPCION: ART 444 fr. IV P. II
d) Cuyos
padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen
su consentimiento.
II. El
mayor de edad incapaz. ES REUISITO TENER LA DECLARACION DE INTERDICCIÓN.
III. El
mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de
lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona
adoptada procederá a la adopción.
Art. 394
podrán
ser adoptados dos o mas hermanos o ..
Art. 395 Efectos que produce la adopción.
Se tramita
igual que una adopción plena
Para que
pueda adoptar un extranjero debe solicitar un permiso ante la SEGOB
t autorizar a los adoptantes
TRAMITACIÓN
JURIS VOL:
no hay controversia, solicitud que se hace al juez de lo familiar.
RUBRO:
numero de adoptantes de ambir
Jurisdiccion
voluntaria
Adopcion
En via
de juris vol. De adopcion se solicita la adopcion de
Y , mismos que se encuentran adscritos
o registrados por la casa hogar
.
Los menores
deben estar bajo la pat. Potestad de la casa hogar para que autorice
la adopción del menor.
HECHOS
DOCUMENTOS
autorización
de la casa hogar
Que un
trabajador social autorizado por el DIF
RECTIFICACIÓN
DE ACTA
Se
presenta la demanda altfe el juez de lo familiar pero el demandado va
a ser el Director del registro civil, por que el es el responsable directo
de todos los registros civiles y es el que en su momento hace la aclaración
del acta.
Constancias
en la que se encuentre el nombre correcto.
- Boletas de la escuela
- Certificados
- Recibo de la luz
Artículo
134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil
no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia
de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará
a las prescripciones de este Código.
Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por
falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por
enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial
que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad,
el sexo y la identidad de la persona.
REASIGNACION SEXOGENERICA. No es rectificación de acta.
Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta
de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica,
previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia,
las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá
por identidad de género la convicción personal de pertenecer al
género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede
ser distinta al sexo original.
La reasignación para la concordancia sexo–genérica es el proceso
de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia
entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede
incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de
género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las
intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que
tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad
jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
Se entenderá
por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas
con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
Los derechos
y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación
para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con
la nueva identidad jurídica de la persona.
Cuando se hay hace una reasignacion sexo genérica se debe dar aviso
a:
- SEGOB
- MP
- SRE
- DIrector del registro civil para que emita una nueva acta de nacimiento
Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado
civil:
I. Las
personas de cuyo estado se trata;
II. Las
que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de
alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores;
IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar
o intentar la acción de que en ellos se trata.
Artículo
137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma
que establezca en el Código de Procedimientos Civiles. Juicio ordinario civil
Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará
al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al
margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Artículo
138 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando
en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores
mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten
los datos esenciales de aquellas, y deberán tramitarse ante la Dirección
General del Registro Civil.
El Reglamento
del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos
y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del Estado
Civil.
DESCONOCIMIENTO
Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD -> JUICIO ORDINARIO CIVIL
DESCONOCIMIENTO
DE PATERNIDAD
Se promueve
por la padre o madre que lo creían como su hijo o por su padre
o madre biológicos.
Se ofrece una percibían de ADN mediante toma de muestra de:
- Cabello
- Sangre
- Exudado
Esta prueba
se realiza normalmente frente a un actuario del juzgado.
Una vez
tomadas las muestras se mandan a un laoratorio especializado para
realicen las pruebas necesarias.
Si la mama
no lleva al niño a que se haga la prueba, se presume como cierto que
el menor no es su hijo.
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