Nociones de Derecho Familiar

Por Daniel Vazquez

Alimentos 

(en alimentos no hay cosa juzgada Art 94 CFC) 

Art. 308 CCDF 

Caracteristicas de Los Alimentos: 

1.Irrenunciables (son de primera necesidad y aún cuando uno tenga ingresos) 

2.Proporcionales(de acuerdo a las posibilidades del deudor, a lo imposible nadie esta obligado, cuando ni todo el sueldo puede cubrir las necesidades). Nadie tiene las mismas necesidades. Se tienen que comprobar todos los gastos, de acuerdo a las personas que vayan a a ser pensionadas. 

3.Innembargable (ej. el sueldo) 

4.Intransmisibles en primer plano respecto de los deudores, no de los acredores.(Art 303) a falta o por imposibilidad, los ascendientes tendrán que cumplir con la obligación alimentaria.

Los alimentos se pueden reducir o aumentar o cancelarse. (No hay cosa juzgada, no definitividad.) 

Requisito indispensable que se reduzca:
1. Con que la acreedora alimentaria obtenga algún ingreso.
Art 311 bis.
La carga de la prueba la lleva el demandado(el menor de edad ya lleva la presunción de necesidad alimentaria. Proporcionar datos del padre trabajador, para que se le pide a la empresa el descuento alimentario.El entroncamiento familiar(que es su hijo). 

El padre tiene que llevar la carga de que si da alimentos(ha realizado depósitos, colegiaturs, etc.
El hijo tiene que mostrar sus necesidades( de acuerdo de a su edad) 

2. Que el acreedor mayor de edad obtenga ingresos y que estos sean insuficientes.
3. Que el deudor alimentaria tenga mas hijos, pero tiene que ser a la fecha POSTERIOR que se haya hecho la el calculo de la obligación alimentaria.
Se puede practicar la exepción de conexidad. (cuando los dos juicios estén vivos en pleno proceso.) 

Requisitos dispensable para el incremento.
1.Que se acrediten que han aumentado las posibilidades económicas del deudor alimentario.
2. Que se han aumentado las necesidades del acreedor con justa causa. 


SUPUESTOS CON LOS CUALES CESA O SE SUSPENDE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

Requisitos para cancelación:
Los supuestos del Art 320 CC(general)
1. Se carece de medios para cumplir la obligación. Por imposibilidad(no puede trabajar por que no se puede mover, ejemplo). Dicha carga pasa los ascendientes. Art. 303. 

Una sanción por no pagar alimentos es la perdida de la patria potestad.(pasado 3 meses se pierde el derecho sobre sus hijos, pero no cesan las obligaciones.) Las obligaciones se van acumulando.
Fijar un salario mínimo cuando no este el sueldo estable(tesis)
Sino se puede embargar nada se considers ineficaz
Alimentos retractivos. Se demuestra que no se necesito, salvo que hayan adquirido deudas el acreedor alimentario, y que fueron encaminadas a sufragar esos alimentos/ es para que proceden el pago de alimentos retroactivos/ o que haya una sentencia condenatoria que no se haya pagado el pago de alimentos
2. Cuando el acreedor alimentario ya no necesite los alimentos. 

3.En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos. ( El deudor alimentario es violentado por el acreedor.) 

4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;(El acreedor se droga o en vicios con mayoría de edad, los estudios vayan de acuerdo a la edad,los alimentos no tienen un fin positivo) excepcion ej. Enfermo por 3 años y pierde años escolares/no procede. 

5. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables 


REGLA GENERAL PARA LA SUSPENSION DEL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y
VI. Las demás que señale este Código u otras leyes.

REGLA PARTICULAR PARA LA SUSPENSION DEL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
 Concubinato o matrimonio. Art. 288
Los alimentos se tendrán que pagar:
Cuando se contraigan nuevas nupcias o se una el conyuge que es acreedor alimenticio en concubinato.
Por el mismo tiempo que haya durado la relación (concubinato o matrimonio) siempre y cuando el alimentista no se una en concubinato o matrimonio.

Artículo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

La comprobación de ingresos para el pago de alimentos a veces es difícil y mas cuando el deudor se dedica al comercio informal.

CONCUBINATO
Art. 291 BIS
Es la unión de dos personas que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de 2 años. No es necesario el transcurso del tiempo mencionado, cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común.

1. Domicilio comun constante y permanente por 2 años
2. No tengan impedimentos legales para contraer matrimonio
3. Fidelidad y exclusividad
4. No será requisito el transcurso de 2 años si antes de este hayan tenido un hijo en común.

PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO
Testimoniales
Constancia de inexistencia de matrimonio

art. 1635 el concubino heredara como si fuera un hijo.
Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.

Art 1624
Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá  el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

CUESTIONES DEL CONCUBINATO
Sucesorias
Alimenticias

Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Art. 1368 CCDF El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en la siguientes fracciones:

fr. IV.
  • Vivir en común por 2 años
  • Libres de matrimonio
  • Que el concubina superstite este impedido de trabajar o no tenga bienes suficientes
  • El der. Solo subsistirá mientras el cónyuge superstite no contraiga matrimonio y observe buena conducta

MATRIMONIO
Art. 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.
Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la Ley;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; es dispensable siempre y cuando la impotencia sea conocida y aceptada por el otro cónyuge.

IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.
La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

Elementos de existencia y validez para contraer matrimonio

CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
Error en la personas
Violencia


RÉGIMEN LEGAL CONYUGAL

  1. Sociedad conyugal
  2. Separacion de Bienes

  1. Disolucion de sociedad conyugal (termina la sociedad).
  2. Liquidacion de sociedad conyugal. Que tiene cada uno y lo que hayan adquirido será 50 y 50 %, se vera si entra o no a la sociedad conyugal.
  3. Partición de la sociedad conyugal. Pueden llegar a un convenio, o se venden los bienes y se reparte el producto en 50 y 50 %.



Art. 267
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso

INDEMNIZACIÓN / COMPENSACIÓN

La compensación debe estar contemplada al momento de demandar el divorcio.

DIVORCIO
Disolución del vinculo matrimonial que une a las partes

Las clases de DIVORCIO INCAUSADO puede ser:
  1. Unilateral
  2. Bilateral

VÍAS de demandar el Divorcio:
  1. Judicial
  2. Administrativo

Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.

Requisito:  Se debe solicitar 1 año despues de celebrado el matrimonio.

Art. 267
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Toda demanda de divorcio debe ir acompañada por una propuesta de convenio

Requisitos de la propuesta de convenio:
  1. Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces

Art 282 ap.B

DOMICILIO CONYUGAL

art 267 fr III IV V y VI
FORMAS DE PAGO Y FORMAS DE GARANTIZAR EL PAGO POR PARTE DE QUNIENES TIENEN QUE PAGAR ALIMENTOS

Que es preponderantemente: que uno de los cónyuges se dedique mas tiempo a la casa, no significa que sea de tiempo completo.

Tanto en el divorcio administrativo como en el divorcio conyugal debe de haber transcurrido por lo menos un año desde que se celebro el matrimonio.

DIVORCIO INCAUSADO UNILATERAL
  1. Presentación de la demanda o solicitud de divorcio acompañada de la propuesta de convenio
  2. Si la propuesta reúne todos los requisitos el juez debe admitirla y ordenar que se notifique a la parte demandada
  3. En el termino de 15 días hábiles el demandado debe contestar únicamente respecto de la propuesta de convenio oresentada por su conyuge. Las actitudes que puede tener el demandado son:
ACTITUDES PORCESALES DEL DEMANDADO AL MOMENTO EN QUE ES EMPLAZADA
  1. CONSTITUIRSE EN REBELDÍA : En el auto que se acusa la rebeldia se debera fijar la fecha de sentencia.
  2. ALLANARSE: se requiere la ratificación de dicho allanamiento por seguridad procesal, una vez ratificado se pasara para sentencia. de conformidad con el art. 274 CPC. Si el demandado se allana no necesariamente el juez tendrá que aceptar esa propuesta de conconvén
  3. El demandado contesta y presenta una CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO. Art 272 B. Lleguen o no a un acuerdo en la audiencia de convenio se pasa para sentencia.

EX REQUISITOS PARA LA PROPUESTA DE CONVENIO PARA EL DIVORCIO
Guardia y custodia
Régimen de alimentos
Compensación

PROCEDIMIENTO DE REBELDÍA EN DIVORCIO
En el mismo auto que se acusa la rebeldía se debe fijar la fecha de sentencia.

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos

DIVORCIO ADMINISTRATIVO. No hay controversia
Art. 272 CCDF
Requisitos para que se de el divorcio administrativo.
  1. Haya transcurrido mas de un año
  2. Mayores de edad
  3. Hayan liquidado la sociedad de bienes
  4. La cónyuge no este embarazada
  5. No tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad y no necesiten alimentos por parte de los padres.

Alimento
Matrimo
Parentesco
Concubinato
Divorcio
Patria potestad

PATRIA POTESTAD

Cuando se acaba, pierde, suspende o renuncia a la patria potestad

LA PP SE ACABA: art. 443
Artículo 443. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

LA PP. SE PIERDE. Art. 444
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.
III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves.

CICLO DE LA VIOLENCIA
  1. Acumulación de tensión
  2. Descarga de tensión
  3. Luna de miel

Juicio ordinario civil: se requieren formalidades estrictas
Controversia del orden familiar: no se requieren formalidades especiales.

Es valido demandar una acción vía ordinario civil y a la vez una controversia del orden familiar, ej: demandar perdida de la patria potestad en JOC y pago de alimentos en controversia del orden familiar.

Acciones de controversia del JOC
  • Perdida de la patria potestad
  • Nulidad del matrimonio
  • Reconocimiento o desconocimiento de paternidad
  • Rectificación de acta

Acciones de controversia de COF. Se pueden demandar en segundo termino con las acciines de controversia de JOC (especialmente con la perdida de la p.p. y reconocimiento o desconocimiento de paternidad).
  • Alimentos
  • Guardia y custodia
  • Regimen de visitas

Acciones de controversia de JURIS VOL
  • Adopción
  • Autorización a salir del país
  • Cambio de régimen patrimonial
  • Licencia para vender

JUICIO ORDINARIO CIVIL
  1. Presentacion de la demanda (Anuncio de pruebas)
  2. Admision de la demanda
  3. Emplazamiento 15 días
  4. Contestacion o reconvencion (anuncio de pruebas)
  5. Audiencia previa y de conciliacion y excepciones procesales.
  6. Se abre el juicio a prueba (10 días comunes)
  7. Auto admisorio de pruebas
  8. Audiencia de ley
    • Desahogo de pruebas
    • Cierra el periodo probatorio
    • Se abre el periodo de alegatos
    • Se cita para sentencia (15 días) art. 87 CPCDF II p.
  9. Sentencia

Excepcion de conexidad: Acumulación de los autos pare evitar dictar sentencias contradictorias

Artículo 447. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Cuando el consumo del alcohol, el habito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y
IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.
VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo del 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

ADOPCIÓN

Artículo 390. La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.
Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia.

Artículo 391. Podrán adoptar:
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y
V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.

En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.

Artículo 393. Podrán ser adoptados:

I. El niño o niña menores de 18 años:
a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo      Integral de la Familia del Distrito Federal;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y EXCEPCION: ART 444 fr. IV P. II
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.
II. El mayor de edad incapaz. ES REUISITO TENER LA DECLARACION DE INTERDICCIÓN.
III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.

Art. 394
podrán ser adoptados dos o mas hermanos o ..

Art. 395 Efectos que produce la adopción.

Se tramita igual que una adopción plena

Para que pueda adoptar un extranjero debe solicitar un permiso ante la SEGOB t autorizar a los adoptantes

TRAMITACIÓN
JURIS VOL: no hay controversia, solicitud que se hace al juez de lo familiar.
RUBRO: numero de adoptantes de ambir
Jurisdiccion voluntaria
Adopcion


En via de juris vol. De adopcion se solicita la adopcion de         Y      , mismos que se encuentran adscritos o registrados por la casa hogar         .

Los menores deben estar bajo la pat. Potestad de la casa hogar para que autorice la adopción del menor.

HECHOS


DOCUMENTOS
autorización de la casa hogar
Que un trabajador social autorizado por el DIF



RECTIFICACIÓN DE ACTA

Se presenta la demanda altfe el juez de lo familiar pero el demandado va a ser el Director del registro civil, por que el es el responsable directo de todos los registros civiles y es el que en su momento hace la aclaración del acta.

Constancias en la que se encuentre el nombre correcto.
  • Boletas de la escuela
  • Certificados
  • Recibo de la luz


Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará  a las prescripciones de este Código.

Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

REASIGNACION SEXOGENERICA. No es rectificación de acta.
Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá  por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.

La reasignación para la concordancia sexo–genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
Se entenderá  por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.

Cuando se hay hace una reasignacion sexo genérica se debe dar aviso a:
  • SEGOB
  • MP
  • SRE
  • DIrector del registro civil para que emita una nueva acta de nacimiento

Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos Civiles. Juicio ordinario civil

Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará  al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Artículo 138 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.
El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del Estado Civil.

DESCONOCIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD -> JUICIO ORDINARIO CIVIL

DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Se promueve por la padre o madre que lo creían como su hijo o por su padre o madre biológicos.

Se ofrece una percibían de ADN mediante toma de muestra de:
  • Cabello
  • Sangre
  • Exudado
Esta prueba se realiza normalmente frente a un actuario del juzgado.

Una vez tomadas las muestras se mandan a un laoratorio especializado para realicen las pruebas necesarias.

Si la mama no lleva al niño a que se haga la prueba, se presume como cierto que el menor no es su hijo.

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