En estás líneas sostendré que el
Estado constitucional y el constitucionalismo Iberoamericano de las primeras
décadas del siglo XIX constituyen un cuarto modelo, parecido en tanto que
régimen constitucional al caso francés, inglés y norteamericano, pero también,
distinto, es decir, dotado de ciertas especificidades. Ello ocurrió por la
débil recepción de la teoría epistemológica ilustrada, por la pervivencia de la
doctrina aristotélico-tomista, por la mantención de la mentalidad estamental
escolástica y por la ausencia de una burguesía potente y consolidada en los
territorios luso-hispanos.
Hasta ahora se ha estudiado con
bastante profundidad la “influencia” de los regímenes constitucionales francés,
inglés, norteamericano y español y se ha olvidado la influencia recíproca de
las experiencias latinoamericanas. Se pierde de vista que los líderes
políticos, los defensores de la Independencia y de la República,
Queda por estudiar en esta
perspectiva la influencia de la
Constitución española en Europa. Para el caso de Italia
véase, por ejemplo, Álamo Martell, María Dolores, “La influencia de la Constitución de 1812
en Italia”, la Monarquía
constitucional, tuvieron influencia en varios de los incipientes Estados.
Pensemos por ejemplo en Bolívar y en San Martín.
Aunque el jurista Paniagua, al
estudiar el constitucionalismo peruano, no repara en la existencia de este
cuarto modelo nos entrega una prueba que avala esta hipótesis. Señala que
“...apartándose, por entero de los modelos europeo y norteamericano, la Constitución de 1828
se inspiró más bien en dos Constituciones latinoamericanas”: la Carta argentina de 1826 y la
colombiana de 1821.104
Se
ha procurado desprestigiar esta
labor constitucional a
partir de la abundancia de Constituciones.105 Se
olvida que el mismo fenómeno se produjo
en Francia y que ningún constitucionalista o historiador de la Constitución ha
centrado su crítica del naciente constitucionalismo en este factor. La atención
en la multiplicidad de textos ha hecho perder de vista los factores de
continuidad. Fenómeno que he denominado de configuración de un “mínimo común
constitucional”, es decir, de la existencia de elementos comunes en todos los
textos constitucionales. Elementos que ponen de relieve el consenso de las
elites en materia constitucional.106
Varios son los componentes de esta cuarta
forma de Estado constitucional:
1. La invocación de Dios como fuente de
legitimidad de lo establecido.
2. La concurrencia de la doctrina de la
soberanía nacional como un elemento adicional de legitimación.
3.
La consagración de una religión oficial (la católica, apostólica y
romana) como exclusiva del Estado y como excluyente de cualquier otra.
4. La consagración de una concepción limitada
del alcance de los derechos individuales como consecuencia de sus posibles
colisiones con el deber del Estado de proteger la religión (límites a la
libertad de conciencia, expresión, enseñanza, reunión y asociación).
5.
La consagración como consecuencia de una ciudadanía definida también por
un componente religioso (la nación se compone de ciudadanos feligreses).107
6. La adopción temprana de una organización
del poder político público en la línea de la doctrina de la división de
funciones y órganos, por ende, la consagración de la doctrina de la
preponderancia de funciones de manera tal que se concibe incluso la existencia
de un Poder Judicial que colabora en el proceso legislativo.
7. La recepción creativa de las fórmulas
constitucionales foráneas.
La normativa constitucional
analizada (tanto la histórica como la vigente) ponen de relieve que en el
constitucionalismo latinoamericano (particularmente en Bolivia, Ecuador y
Chile) hubo una recepción activa, por ende un proceso de creación, en lo que a
la doctrina de la división de poderes se refiere. No existiendo la crisis de
legitimidad que acompañó a la judicatura francesa por el comportamiento del
Parlamento de París, ni la disputa entre Congreso y judicatura que se manifestó
en la experiencia norteamericana, hubo posibilidad para pensar en otras
funciones para el Poder Judicial.
La tarea colegisladora (de
colaboración en el proceso legislativo) puede entenderse como un reconocimiento
de la autoridad intelectual de los Jueces. No cabe la menor duda que el
carácter libresco de la formación jurídica, el prestigio intelectual de la Real Audiencia en
el mundo hispánico de fines de la colonia, la posibilidad de designar como
Jueces a individuos favorables y comprometidos con la causa patriota permitió
concebir la posibilidad jurídica de una organización del poder alejada de la
modalidad francesa del principio de división de Poderes y más cercana a la
doctrina actual de la preponderancia de funciones.
Las Constituciones tratan
normalmente en títulos distintos sobre el Poder Legislativo y la formación de
las leyes. Se establece de este modo que la función de legislar si bien está
radicada de manera principal en el órgano legislativo, a quien le corresponde
dictar, modificar y derogar leyes, implica también, tratándose de ciertas
experiencias constitucionales, la intervención del Poder Ejecutivo y del
Judicial.
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