El Constitucionalismo Iberoamericano

Por Daniel Vazquez



En estás líneas sostendré que el Estado constitucional y el constitucionalismo Iberoamericano de las primeras décadas del siglo XIX constituyen un cuarto modelo, parecido en tanto que régimen constitucional al caso francés, inglés y norteamericano, pero también, distinto, es decir, dotado de ciertas especificidades. Ello ocurrió por la débil recepción de la teoría epistemológica ilustrada, por la pervivencia de la doctrina aristotélico-tomista, por la mantención de la mentalidad estamental escolástica y por la ausencia de una burguesía potente y consolidada en los territorios luso-hispanos.

Hasta ahora se ha estudiado con bastante profundidad la “influencia” de los regímenes constitucionales francés, inglés, norteamericano y español y se ha olvidado la influencia recíproca de las experiencias latinoamericanas. Se pierde de vista que los líderes políticos, los defensores de la Independencia y de la República,

Queda por estudiar en esta perspectiva la influencia de la Constitución española en Europa. Para el caso de Italia véase, por ejemplo, Álamo Martell, María Dolores, “La influencia de la Constitución de 1812 en Italia”, la Monarquía constitucional, tuvieron influencia en varios de los incipientes Estados. Pensemos por ejemplo en Bolívar y en San Martín.

Aunque el jurista Paniagua, al estudiar el constitucionalismo peruano, no repara en la existencia de este cuarto modelo nos entrega una prueba que avala esta hipótesis. Señala que “...apartándose, por entero de los modelos europeo y norteamericano, la Constitución de 1828 se inspiró más bien en dos Constituciones latinoamericanas”: la Carta argentina de 1826 y la colombiana de 1821.104

Se   ha   procurado   desprestigiar   esta   labor   constitucional   a   partir   de   la abundancia de Constituciones.105 Se olvida que el mismo fenómeno se produjo  en Francia y que ningún constitucionalista o historiador de la Constitución ha centrado su crítica del naciente constitucionalismo en este factor. La atención en la multiplicidad de textos ha hecho perder de vista los factores de continuidad. Fenómeno que he denominado de configuración de un “mínimo común constitucional”, es decir, de la existencia de elementos comunes en todos los textos constitucionales. Elementos que ponen de relieve el consenso de las elites en materia constitucional.106

 Varios son los componentes de esta cuarta forma de Estado constitucional:

1.     La invocación de Dios como fuente de legitimidad de lo establecido.
2.     La concurrencia de la doctrina de la soberanía nacional como un elemento adicional de legitimación.
3.   La consagración de una religión oficial (la católica, apostólica y romana) como exclusiva del Estado y como excluyente de cualquier otra.
4.     La consagración de una concepción limitada del alcance de los derechos individuales como consecuencia de sus posibles colisiones con el deber del Estado de proteger la religión (límites a la libertad de conciencia, expresión, enseñanza, reunión y asociación).
5.   La consagración como consecuencia de una ciudadanía definida también por un componente religioso (la nación se compone de ciudadanos feligreses).107
6.      La adopción temprana de una organización del poder político público en la línea de la doctrina de la división de funciones y órganos, por ende, la consagración de la doctrina de la preponderancia de funciones de manera tal que se concibe incluso la existencia de un Poder Judicial que colabora en el proceso legislativo.
7.      La recepción creativa de las fórmulas constitucionales foráneas.

La normativa constitucional analizada (tanto la histórica como la vigente) ponen de relieve que en el constitucionalismo latinoamericano (particularmente en Bolivia, Ecuador y Chile) hubo una recepción activa, por ende un proceso de creación, en lo que a la doctrina de la división de poderes se refiere. No existiendo la crisis de legitimidad que acompañó a la judicatura francesa por el comportamiento del Parlamento de París, ni la disputa entre Congreso y judicatura que se manifestó en la experiencia norteamericana, hubo posibilidad para pensar en otras funciones para el Poder Judicial.

La tarea colegisladora (de colaboración en el proceso legislativo) puede entenderse como un reconocimiento de la autoridad intelectual de los Jueces. No cabe la menor duda que el carácter libresco de la formación jurídica, el prestigio intelectual de la Real Audiencia en el mundo hispánico de fines de la colonia, la posibilidad de designar como Jueces a individuos favorables y comprometidos con la causa patriota permitió concebir la posibilidad jurídica de una organización del poder alejada de la modalidad francesa del principio de división de Poderes y más cercana a la doctrina actual de la preponderancia de funciones.

Las Constituciones tratan normalmente en títulos distintos sobre el Poder Legislativo y la formación de las leyes. Se establece de este modo que la función de legislar si bien está radicada de manera principal en el órgano legislativo, a quien le corresponde dictar, modificar y derogar leyes, implica también, tratándose de ciertas experiencias constitucionales, la intervención del Poder Ejecutivo y del Judicial.

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