En la práctica bancaría, las instituciones de crédito (bancos),
tienen acceso constante a diversa información de carácter particular
que puede poner el riesgo a sus clientes, sin embargo este debe de quedar
protegida. Con base en el artículo 16 de la Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que establece:
“Artículo 16. Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona
tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley,
la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios
que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros…”
De manera particular esta limitante se encuentra expresa en el artículo
142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que señala al respecto.
“Artículo
142.- La información y documentación relativa a las operaciones y
servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá
carácter confidencial, por lo que las instituciones
de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes
y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán
dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios,
incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46,
sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente,
fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o
a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir
en la operación o servicio…”
A esta prohibición en la doctrina se le conoce como el “secreto
bancario” y debe ser acogida por todas las instituciones de crédito,
salvo algunas excepciones especiales como lo es: la solicitud de alguna
autoridad judicial, la solicitud por parte del Procurador General de
la Republica, la hecha por autoridades hacendarias para fines fiscales
con el objeto de verificar la evolución del patrimonio de los servidores
públicos, entre otras contenidas más adelante en dicho numeral.
Al respecto considero afortunada la inclusión de esta figura en nuestra
legislación, ya que sin duda la actividad de estas entidades puede
ocasionar un mal manejo de esta información que puede poner el riesgo
sin duda al cliente o usuario de estos servicios.
Es de destacar el manejo y redacción apropiada de esta prohibición,
debido a que el legislador no la establece de manera absoluta si no
que da lugar a ciertas excepciones justificadas y que van encaminadas
especialmente a coadyuvar con ciertas autoridades para la resolución
de asuntos judiciales, o tendientes a servir como medios probatorios,
con la finalidad de establecer o determinar situaciones jurídicas de
particulares, que considero adecuado.
El secreto bancario, regulado en la Ley de Instituciones de Crédito
en el artículo 142, es claro y no da lugar a diversas interpretaciones
lo que igualmente es un acierto para su aplicación.
Sin embargo, considero debe de otorgarse mayor información al público
sobre el derecho que tienen ante las instituciones financieras, debido
a que es común que en la vida cotidiana la sociedad no tenga
conocimiento de la obligación que tienen las diferentes entidades bancarias
respecto del manejo de su información y por consiguiente hacerlo
valer ante las instancias competentes.
Como conclusión, es de reconocer el acierto en la existencia de regulación
para esta finalidad, y por el otro lado prevalece la falta de difusión
de este derecho por parte de las autoridades financieras al público
en general.
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