El Secreto Bancario, Una Obligación para los Bancos; Un Derecho para los Usuarios

Por Sergio Humberto Marín Gómez

En la práctica bancaría, las instituciones de crédito (bancos), tienen acceso constante a diversa información de carácter particular que puede poner el riesgo a sus clientes, sin embargo este debe de quedar protegida. Con base en el artículo 16 de la Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros…”
De manera particular esta limitante se encuentra expresa en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que señala al respecto.
“Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio…”
A esta prohibición en la doctrina se le conoce como el “secreto bancario” y debe ser acogida por todas las instituciones de crédito, salvo algunas excepciones especiales como lo es: la solicitud de alguna autoridad judicial, la solicitud por parte del Procurador General de la Republica, la hecha por autoridades hacendarias para fines fiscales con el objeto de verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, entre otras contenidas más adelante en dicho numeral.
Al respecto considero afortunada la inclusión de esta figura en nuestra legislación, ya que sin duda la actividad de estas entidades puede ocasionar un mal manejo de esta información que puede poner el riesgo sin duda al cliente o usuario de estos servicios.
Es de destacar el manejo y redacción apropiada de esta prohibición, debido a que el legislador no la establece de manera absoluta si no que da lugar a ciertas excepciones justificadas y que van encaminadas especialmente a coadyuvar con ciertas autoridades para la resolución de asuntos judiciales, o tendientes a servir como medios probatorios, con la finalidad de establecer o determinar situaciones jurídicas de particulares, que considero adecuado.
El secreto bancario, regulado en la Ley de Instituciones de Crédito en el artículo 142, es claro y no da lugar a diversas interpretaciones lo que igualmente es un acierto para su aplicación.
Sin embargo, considero debe de otorgarse mayor información al público sobre el derecho que tienen ante las instituciones financieras, debido a que  es común que en la vida cotidiana la sociedad no tenga conocimiento de la obligación que tienen las diferentes entidades bancarias respecto del manejo de su información y por consiguiente hacerlo valer ante las instancias competentes.
Como conclusión, es de reconocer el acierto en la existencia de regulación para esta finalidad, y por el otro lado prevalece la falta de difusión de este derecho por parte de las autoridades financieras al público en general.

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