El artículo 8o. de la Constitución Federal asegura la necesaria comunicación entre gobernados y autoridades. Previene que, en el marco de la ley y del respeto, las peticiones o instancias que formulen los sujetos activos de las garantías individuales sean atendidas de modo expeditivo por las autoridades del Estado, con miras a desvanecer la incertidumbre de la seguridad que, en la esfera jurídica, le corresponde a todo gobernado. Se trata, pues, de una obligación positiva a cargo de las autoridades, que deben decir si conceden o no lo solicitado y exponer razones y fundamentos para no dejar al solicitante en estado de incertidumbre jurídica o indefensión.
El Diccionario de la lengua española
ofrece tres acepciones de la palabra "petición" (del latín petitio,
-onis): "acción de pedir", "cláusula u oración con que se
pide" y "escrito en que se hace una petición".[1]
Precisamente, quienes se acogen al contenido del artículo 8o. constitucional ejercen
una acción de pedir. El derecho de petición se traduce en la facultad de los gobernados
—personas físicas o morales— para solicitar a cualquier autoridad, por escrito,
de manera pacífica y respetuosa, que realice o deje de realizar un acto propio
de su esfera de atribuciones, y que supone la correlativa obligación de la
autoridad de responder también por escrito y en breve término.
Los orígenes de este derecho se
remontan a la
Constitución de Apatzingán y a la de 1857, cuyos artículos 37
y 8o., respectivamente, se referían a esta prerrogativa. El derecho de petición
es congruente con el artículo 17 constitucional,
que prohíbe a las
personas hacerse justicia por propia mano; la potestad del gobernado de
dirigirse a las autoridades impide que el orden social se rompa por situaciones
violentas, ejercidas fuera del marco jurídico, y entraña el funcionamiento de
tribunales obligados a administrar justicia de manera pronta y expedita.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia ha expuesto el contenido del artículo 8o. constitucional del siguiente
modo:
El
derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos
del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las
normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como
tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que
la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del
juicio de amparo para su salva-guarda requieren que la petición se
eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en
una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de
coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como
particular.[2]
*En conclusión el derecho de petición es
aquella facultad que tiene el gobernado sobre el Estado y Órganos de Autoridad,
lo entiendo cuando el gobernado tiene el derecho a enviar un documento al
Estado, por ejemplo en materia fiscal, para saber cuando se tiene que pagar de
impuestos. El Órgano fiscal esta obligado constitucionalmente para contestar el
escrito de manera rápida al gobernado.
*Para Burgoa esta garantía es de libertad
debido a que si quieres hacer uso de esta en la decisión que tenga el
ciudadano. Pero a mi parecer es equilibrada pues en tanto tienes libertad para
ejercerlo, como tener la seguridad jurídica de que te va a ser contestado ese
derecho de petición y que hay hasta un cierto grado de coercibilidad por parte
del gobernado hacia el Estado para que sea contestada la petición.
[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. Cit. , p. 1745.
[2] Tesis P./J. 42/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t.
XIII, abril de 2001, p. 126.
No hay comentarios:
Publicar un comentario