Breve Explicación del Artículo 8vo.Constitucional (Derecho de Petición)

Por Daniel Vazquez

El artículo 8o. de la Constitución Federal asegura la necesaria comunicación entre gobernados y autoridades. Previene que, en el marco de la ley y del respeto, las peticiones o instancias que formulen los sujetos activos de las garantías individuales sean atendidas de modo expeditivo por las autoridades del Estado, con miras a desvanecer la incertidumbre de la seguridad que, en la esfera jurídica, le corresponde a todo gobernado. Se trata, pues, de una obligación positiva a cargo de las autoridades, que deben decir si conceden o no lo solicitado y exponer razones y fundamentos para no dejar al solicitante en estado de incertidumbre jurídica o indefensión.


El Diccionario de la lengua española ofrece tres acepciones de la palabra "petición" (del latín petitio, -onis): "acción de pedir", "cláusula u oración con que se pide" y "escrito en que se hace una petición".[1] Precisamente, quienes se acogen al contenido del artículo 8o. constitucional ejercen una acción de pedir. El derecho de petición se traduce en la facultad de los gobernados —personas físicas o morales— para solicitar a cualquier autoridad, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, que realice o deje de realizar un acto propio de su esfera de atribuciones, y que supone la correlativa obligación de la autoridad de responder también por escrito y en breve término.

Los orígenes de este derecho se remontan a la Constitución de Apatzingán y a la de 1857, cuyos artículos 37 y 8o., respectivamente, se referían a esta prerrogativa. El derecho de petición es congruente con el artículo 17 constitucional, que prohíbe a las personas hacerse justicia por propia mano; la potestad del gobernado de dirigirse a las autoridades impide que el orden social se rompa por situaciones violentas, ejercidas fuera del marco jurídico, y entraña el funcionamiento de tribunales obligados a administrar justicia de manera pronta y expedita.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha expuesto el contenido del artículo 8o. constitucional del siguiente modo:

El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salva-guarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular.[2]

*En conclusión el derecho de petición es aquella facultad que tiene el gobernado sobre el Estado y Órganos de Autoridad, lo entiendo cuando el gobernado tiene el derecho a enviar un documento al Estado, por ejemplo en materia fiscal, para saber cuando se tiene que pagar de impuestos. El Órgano fiscal esta obligado constitucionalmente para contestar el escrito de manera rápida al gobernado.

*Para Burgoa esta garantía es de libertad debido a que si quieres hacer uso de esta en la decisión que tenga el ciudadano. Pero a mi parecer es equilibrada pues en tanto tienes libertad para ejercerlo, como tener la seguridad jurídica de que te va a ser contestado ese derecho de petición y que hay hasta un cierto grado de coercibilidad por parte del gobernado hacia el Estado para que sea contestada la petición.



[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. Cit. , p. 1745.
[2] Tesis P./J. 42/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, t. XIII, abril de 2001, p. 126.
6.

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