Presuncion de Inocencia y Arraigo en el nuevo Sistema Penal Procesal Acusatorio ¿Tienen un buen fundamento jurídico?


Por Daniel Vazquez



La reforma constitucional de junio de 2008, representa el inicio del proceso de construcción del nuevo sistema penal acusatorio. La relevancia de esta reforma radica en dejar atrás el viejo sistema de transcripción e intercambio de papeles para dar paso a un sistema transparente, de corte garantista en el que se respeten los derechos humanos de todas las partes en el proceso.

Esta reforma, no sólo implica la configuración de un nuevo marco normativo, sino también la actualización en la forma de organización y funcionamiento de múltiples instituciones, así como en el conocimiento que todos tenemos acerca de nuestro sistema de justicia penal.

Con este nuevo modelo de justicia penal todos los intervinientes deben asumir una nueva forma de responsabilidad y participación. La policía adquiere facultades para investigar y recibir denuncias; los ministerios públicos se convierten en fiscales profesionales encargados de la acusación y construcción de teorías del caso que le den sustento al juicio; los jueces tendrán que intervenir desde el inicio del proceso hasta la ejecución de sanciones penales y adoptar una nueva metodología más lógica y transparente para la toma de decisiones, abandonando el carácter formalista de la evaluación de los casos.

PRESUNCION DE INOCENCIA

La presunción de inocencia es un principio de debido proceso que implica que toda persona imputada de la comisión de un delito se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su responsabilidad penal.

Este principio se debe entender en sentido amplio, es decir, la persona imputada debe ser considerada inocente durante todas las etapas de procedimiento hasta que no sea condenada por una sentencia firme1.

Normalmente se asocia este principio a otro de igual importancia, que es el principio in dubio pro reo, sin embargo es importante distinguirlos. La presunción de inocencia se refiere a la protección de la libertad de las personas3 mientras que el in dubio pro reo se refiere a un aspecto procesal que opera específicamente al dictar la sentencia.[1]

La reforma del sistema acusatorio oral se estructura en el principio de presunción
de inocencia, como garantía fundamental sobre la cual se erige el proceso penal de corte
liberal y alude a que el fundamento del ius puniendi del Estado de Derecho descansa en el
anhelo de los hombres por tener un sistema equitativo de justicia que proteja los derechos fundamentales del individuo frente a la arbitrariedad y el despotismo de la autoridad que han existido a lo largo de la historia.2 Los Derechos Humanos tomaron una significación jurídica y política a partir de la Revolución Francesa y del pensamiento predominante durante la Ilustración en el siglo XVIII, momento en que se conceptualizó un Estado con un poder limitado y al Derecho como un instrumento de defensa de los valores primigenios de los individuos contra violaciones graves a los mismos bajo el imperio de la ley. De esta forma, se evitó el establecimiento de Estados de corte totalitarios que pudieran restringir al máximo los derechos fundamentales de los individuos: su derecho a pensar, a la libertad y a decidir libremente sobre su propio devenir.

La presunción de inocencia, no sólo debe ser una garantía procesal, también es un principio de los sistemas democráticos que limitan el monopolio legítimo de la fuerza. Los sistemas penales deben garantizar mecanismos de defensa que permitan demostrar la inocencia a los acusados.

El papel del juzgador, en este al sistema, es asumir un rol neutral, a fin de garantizar su imparcialidad; el impulso procesal corresponde a las partes, quienes definen la estrategia probatoria; la parte acusadora tiene la carga probatoria en el proceso penal, sin que sea dable revertir la misma, ya que el acusado está amparado por la garantía de presunción de inocencia; por ende, la actuación del juez, director del debate, adquiere su majestuosidad al valorar las pruebas del sumario, de manera libre, bajo los principios de la lógica y máxima experiencia, únicamente del material probatorio que se desahogó en su presencia y por ende que percibió directamente. El proceso penal acusatorio establece una separación tajante sobre las funciones de acusar y decidir (juez inquisitivo) al ofrecer un tratamiento protector a los derechos de los sujetos del proceso, principalmente mediante la garantía de presunción de inocencia, tanto en su versión de regla de tratamiento como en su vertiente de regla de decisión y constituye al mismo tiempo la piedra angular sobre la que se construye el sistema de tipo acusatorio.[2]

Una de las características del sistema acusatorio es la de considerar al inculpado como sujeto del proceso penal y no como objeto. Dentro de las conveniencias del sistema, se encuentra la implementación de la libre valoración probatoria, entendida como verificación o refutación empírica de las hipótesis acusatorias mediante la utilización de las reglas de la lógica, de la razón, de las máximas de la experiencia, que en el proceso penal debe imprimir un juicio probabilístico, suficiente del material probatorio, para alejarse de la duda razonable: por ello, la culpabilidad debe quedar probada más allá de dicho estado de dubitación. Por medio de este sistema probatorio, se posibilita al juzgador para que forme libremente su convicción al valorar la prueba sin encorsetamientos previos, sin reglas impuestas sobre qué valor concreto atribuir a cada medio de prueba utilizado. En tanto que la presunción de inocencia, como regla probatoria, impone a la parte acusadora la carga de probar la culpabilidad del acusado y obliga a desplegar durante el proceso un esfuerzo probatorio suficiente de cargo encaminado a acreditar dicha culpabilidad o a establecer que la presunción de inocencia de la que goza todo inculpado en un proceso penal ha quedado incólume.

En su exposición de motivos, la reforma constitucional sustenta la presunción de inocencia como el derecho fundamental a favor de todas las personas sometidas a un proceso jurisdiccional, para que éstas no sean consideradas sin fundamento alguno como culpables, por lo que dicha presunción sólo podrá desvirtuarse mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es cuestión central de todo sistema acusatorio de justicia tener por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas en cuanto a los límites mínimos en que perder o ver limitada su libertad. Este principio sostiene que la decisión de absolver al justiciable es consecuencia de que no se haya probado plenamente su culpabilidad. Se reconoce como derecho público subjetivo, en diversos ordenamientos constitucionales, como instrumento de defensa de los ciudadanos frente a los actos de los órganos de impartición de justicia.

El artículo 20, apartado B, fracción I como garantía básica del proceso penal de la Constitución Federal reformada, expresa sobre el imputado que: se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa

Los artículos 14 y 15 del Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales (julio de 2010) de la Secretaría Técnica. Gobierno Federal, Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal y de la SEGOB, Secretaría de Gobernación, establecen los principios de presunción de inocencia y carga de la prueba, en los siguientes términos:

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento hasta en tanto no fuere condenada por una sentencia firme en los términos señalados en este código. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado. Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado conforme lo establezca el código penal.

La Jurisprudencia ha establecido criterios importantes al respecto en el amparo en revisión 89/2007 del veintiuno de marzo de dos mil siete, siendo ponente el Ministro Genaro David Góngora Pimental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en la tesis intitulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ALCANCES DE ESE PRINCIPIO PROCESAL, afirmó:

1) En materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador;
2) Es un derecho fundamental que la Constitución reconoce y garantiza en general;
3) Su alcance trasciende la órbita del debido proceso;
4) Con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales, como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.[3]

Para garantizar plenamente la  presunción de inocencia se necesita:

a) El reconocimiento de la presunción de inocencia, cuya observancia demandan tanto la normatividad jurídica internacional como el derecho interno, concretamente en el ámbito constitucional; de ahí la importancia de que se haya incluido, expresamente, como principio fundamental en la Constitución Federal ya que no es una cuestión de la que podamos prescindir en nuestro actual sistema penal. Como se ha advertido, a pesar de que México ya han signado diversos instrumentos internacionales sobre el particular, la imprevisión expresa del referido principio, ha conducido a la carencia de una legislación efectiva y de una práctica judicial adecuada, que postule el respeto de la misma en el proceso penal mexicano; esto se aúna a que su ausencia acentuó las fallas de un procedimiento inquisitivo que ignora la cultura de respeto hacia quien está sujeto a un proceso.[4]

b) Si la Constitución, norma fundamental, obliga a todos los órganos del Estado y puede ser invocada para que los poderes del mismo ejecuten, legislen, interpreten o juzguen con respecto de determinada situación fáctica, elevar a rango constitucional la presunción de inocencia implica que el legislador, bajo el principio de legalidad, no requiere crear normas que atenten contra este derecho, ni que lo restrinjan de algún modo. En este sentido, dicha garantía del inculpado, constituye un límite al legislador en la creación de normas jurídicas que consagren una presunción de culpabilidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia, lo cual eliminaría los tipos penales que revierten la carga de la prueba sobre el justiciable y que, como se ha comentado, se encuentran previstos en nuestra legislación penal secundaria actualmente.

c) Ello también evitará que nuestros tribunales constitucionales, al emitir criterios desentrañando el sentido de las normas penales en la construcción del sistema acusatorio, consientan la violación de este postulado fundamental sobre el cual se construye nuestro Estado de Derecho, al prescindir de un conocimiento profundo respecto de los alcances del mismo, como principio rector del sistema penal, y perfilen su actividad jurisprudencial para proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades o prácticas viciadas en que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, Ministerios Públicos, fiscales y  policía, o para justificar la existencia de presunciones de ilicitud en la descripción de los delitos. De esta manera, es como se puede aspirar a construir un sistema legal de tipo acusatorio que permita que este principio fundamental se aplique.

d) A manera de ejemplo y para justificar la necesidad de haber incluido de manera expresa, como garantía individual, el principio de presunción de inocencia, cabe recordar que en nuestra legislación punitiva se previó la presunción del dolo en base a la influencia positivista del Código Penal de 1929, lo que representó una contraposición al precitado principio que establecía hipótesis de presunciones de culpabilidad. Es por ello indispensable que se reforme el texto constitucional, y consecuentemente las normas secundarias, para la aplicación de un sistema penal más justo.[5]

e) El principal problema es determinar en qué medida incide en la legislación secundaria la falta expresa del referido reconocimiento a efecto de implementarlo de forma correcta y evitar en lo posible su violación, de lo contrario, si se desconoce un criterio firme respecto de los lineamientos y alcances de la citada garantía jurídico-penal, sólo será uno más de los principios rectores que subyacen en la elaboración de los textos penales, pero que carecen de la máxima de la obligatoriedad y fácilmente susceptibles de ser violados por los órganos jurisdiccionales.

Todo lo anterior reporta por lo tanto, la necesidad de un cambio radical en la forma de pensar y actuar del conglomerado social, un cambio cultural hacia la verdad y la legalidad. De lo contrario, la reforma penal sólo será un intento más como se ha venido cuestionando en foros nacionales, ya que se piensa que el cambio compete sólo a las autoridades que intervienen en el proceso penal, con lo cual se soslaya que la metamorfosis está en cada uno de los ciudadanos. La lucha contra la corrupción empieza en la familia, los valores y principios que como seres humanos desarrollamos deciden el país que somos. Sin embargo, hay que destacar que es sobre todo la incultura en contra
del derecho y de su realización fáctica, lo que hasta ahora constituye un cáncer que no hemos querido combatir en forma particular.

f ) Nos encontramos en tiempos de reflexión acerca del proceso penal, es decir, no sólo reflexionamos sobre cómo el instrumento de política criminal es capaz de dar una respuesta suficiente ante la criminalidad, sino que además debemos cuestionar si el proceso penal cumple eficazmente con sus fines y al mismo tiempo respeta las garantías procesales que se tutelan tanto en las normas constitucionales como en los tratados internacionales, ya que si bien se exige protección al legislador, se trata de que esa eficacia no sea a costa del sacrificio del derecho a la libertad y de la presunción de inocencia, la cual debe reconocerse como premisa inicial de todo ciudadano para asegurarle un juicio justo.[6]

ARRAIGO
El sistema de justicia penal mexicano se reformó en junio dem2008. La marca del sistema que conocemos, denominado inquisitorio, es castigar al probable responsable de un hecho delictuoso sin brindarle derecho de defensa y utilizar como prueba lícita de su culpabilidad una confesión obtenida a través de la violación de sus derechos humanos, que es un principio jurídico
medieval.

México está en la transición de dejar atrás este sistema para implementar el denominado acusatorio-adversarial. El que sea acusatorio implica la separación entre las tareas de acusar, defender y juzgar, que ahora caen bajo responsabilidad de sujetos distintos:
el órgano acusador (ministerio público), el imputado y el tribunal, respectivamente. Esto a diferencia del inquisitorio, en donde la autoridad del ministerio público cumplía esas tres tareas, dejando en indefensión al imputado, al ser aquél juez y parte. Asimismo, a través de la oralidad se busca que el proceso lleve a justa y rápida decisión. El que sea adversarial garantiza la igualdad entre las partes (víctima e imputado) que tienen derecho de aportar argumentos durante la totalidad el proceso bajo la imparcialidad de la corte.

En este contexto es esencial defender los derechos humanos de los imputados y de las víctimas por igual, alcanzar la transparencia del ministerio público y la reforma democrática de la policía,
para que no sólo se castiguen los hechos ilícitos punibles sino que se dejen de fabricar culpables bajo la discriminación de clase, etnia o sexo.

En los artículos 16, 18, 19, 20 y 22 constitucionales reformados, en cuanto al tema de delincuencia organizada se destaca:

a) La figura del arraigo, siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia (artículo 16 párrafo séptimo);

La reforma penal de 2008 entiende el arraigo como la medida cautelar que promueve la detención anticipada del imputado por 40 días (en el DF que pueden ser ampliados a 80) con la finalidad de que la investigación policial continúe con el sujeto asegurado.

En resumen, La reforma penal señala que el arraigo será decretado solamente por la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, cuando se trate de delitos considerados como delincuencia organizada y podrá durar un máximo de 40 días, la que puede hacerse extensiva otros 40. La reforma penal precisa que el arraigo sólo se podrá imponer cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos,

Por un parte opera en situaciones extraprocesales que constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivos; y por otra parte opera en el campo procesal con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba; luego entonces el principio de presunción de inocencia presente un franco repudio al sistema procesal inquisitivo.

Ahora bien la figura del arraigo siendo considerado este en la legislación actual como una medida precautoria dictada por el Juzgador a petición de parte, cuando hubiera temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda y siendo la finalidad del arraigo asegurar la disponibilidad del inculpado a la investigación previa o durante el proceso.

En base a lo anterior es por lo que considero que el arraigo esta en franca disposición al principio de presunción de inocencia, puesto que afecta la libertad de tránsito y la libertad personal, pues la prohibición hecha a una persona de no abandonar un inmueble en específico, redunda en afectar el ámbito de acción y de ambulatorio del individuo, siendo que la restricción de la libertad de tránsito sólo iría encaminada a prohibir al indiciado abandonar una demarcación geográfica. cuando exista el riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia.[7]

En definitiva, la aplicación de la figura del arraigo, tal y como se prevé no solamente por la Constitución ni el código adjetivo sino por las disposiciones de política pública de la Procuraduría General de la República (pgr), implica un respeto irrestricto a los derechos humanos; y prueba de ello es precisamente que no hay queja alguna en instancia de protección de derechos humanos, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al propósito de su aplicación.

No hay incomunicación, no hay tortura, y desde luego que se hacen valer todas las posibilidades de defensa de la persona que se encuentra bajo esta medida cautelar, la cual está sujeta a la clásica regulación y aplicación de cualquier figura en una república; es decir, es una medida de política pública que está regida por el orden constitucional –que es el máximo de los órdenes legales posibles–, emitida por el constituyente permanente, y solicitada por el Ministerio Público como representante de la sociedad y parte integrante del órgano del Poder Ejecutivo.


[1] Martínez Cisneros, Germán, La presunción de inocencia. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos al Sistema Mexicano de Justicia Penal, México, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, 2008.
[2] AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia. Principio Fundamental en el Sistema Acusatorio, 2ª ed., Instituto nacional de estudios superiores en Derecho Penal, A.C, División Editorial, México, 2009.
[3] Ibídem.
[4] BECCARIA, César, De los delitos y de las penas, trad. Antonio de las Casas, ed. Facsimilar de la edición Príncipe, Fondo de Cultura Económica, México, 2000.
[5] El sistema penal acusatorio. Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la Federación”, Suprema Corte de Justiciade la Nación, México, 2008, p. 32.
[6] AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia. Principio Fundamental en el Sistema Acusatorio, 2ª ed., Instituto nacional de estudios superiores en Derecho Penal, A.C, División Editorial, México, 2009.
[7] “El sistema penal acusatorio. Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la Federación”, Suprema Corte de Justicia
de la Nación, México, 2008, p. 32.

No hay comentarios:

Publicar un comentario