ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL
En
todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I.
Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo
caución, que fijara el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias
personales y la gravedad del delito que se le impute siempre que dicho delito,
incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo termino medio
aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin mas requisito que poner
la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar
otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en
su aceptación.
La
caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años
del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin
embargo, la autoridad judicial en virtud de la especial gravedad del delito,
las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima,
mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la
cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo
vigente en el lugar en que se cometió el delito.
Si
el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o
causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos
tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales
causados.
Si
el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la
reparación de los damos y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto
en los dos párrafos anteriores;
II.
No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente
prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;
III.
Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho unible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria;
IV.
Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en
su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles
todas las preguntas conducentes a su defensa;
V.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediendosele el
tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliandosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se
encuentren en el lugar del proceso;
VI.
Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan
leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito,
siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un ano de prisión.
En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la
prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la Nación;
VII.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten
en el proceso;
VIII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de
ese tiempo;
IX.
Se le oirá en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, según
su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de
los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.
Si
el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo,
al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El
acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá
derecho a que este se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá
obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite, y
X.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa
de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco
podrá prolongarse la prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije
la ley al delito que motivare el proceso.
En
toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la
detención
Garantías del inculpado
Explicaré
las 10 fracciones:
I. Establece que en cuanto el
inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo
caución. Este tipo de libertad, que pretende aliviar la prisión preventiva,
procede si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar no se otorga cuando
el proceso vaya a seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el
Juez puede negar la libertad provisional si el inculpado fue condenado con
anterioridad por algún delito grave, o bien, cuando el ministerio público
aporte al Juez pruebas demostrativas de que poner en libertad al inculpado
implicaría un riesgo para la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de
caución son fijados por el juez y deben ser “asequibles o al alcance para el
inculpado”
II. El inculpado no podrá ser
obligado a declarar, establece la imposibilidad de la tortura, la intimidación
o la incomunicación para obtener una confesión que carecería de valor
probatorio por haberse obtenido de manera coaccionada. De hecho esta garantía
le permite al inculpado no declarar en absoluto o decir solo aquello que le
convenga.
III. Otorga al inculpado un plazo de
48 horas (previsto también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su
declaración en audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su
acusador y naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el
inculpado conozca los hechos que se le atribuyen i así ejerza sus garantías de
defensa. La declaración preparatoria supone que el inculpado conteste el cargo
que se le ha imputado.
IV. Permite que el acusado sea
careado, en presencia del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra.
Este careo es denominado careo constitucional, que debe distinguirse del
procesal establecido en las leyes adjetivas penales.
V. Se prevé, en favor del acusado,
un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas
las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para
apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer
al lugar del proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se
ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo.
VI. El carácter público del proceso
penal se advierte en esta fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en
las que los juzgadores cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy
el proceso es de cara a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad
que el acusado sea juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde
el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan mas que saber leer y
escribir, e intervendrán siempre que el delito pudiera castigarse con una pena
superior a un año de prisión. Los únicos delitos que se juzgarán por medio de
un jurado son los cometidos por medio de la prensa.
VII. Obliga a las autoridades
penales a facilitarle al acusado “todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso” con esto se pretende que se haga todo lo posible
para que el inculpado salvaguarde su libertad personal y lo que dependa de ella
VIII. Esta impone a los jueces la
obligación de respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado.
La sentencia debe dictarse “ antes de cuatro meses si se tratare de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la
pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa”.
El fin de esto es que la situación del procesado no permanezca indeterminada
por mucho tiempo.
IX. Ningún proceso puede darse sin
la presencia de un defensor, desde el inicio de su proceso deberá ser informado
sobre los derechos que la
Constitución le otorga, contar con defensa adecuada que puede
llevar a cabo por sí mismo, por medio de abogado o persona de confianza, lo
anterior quiere decir que quien defienda al inculpado no está obligado a contar
con título de licenciado en derecho, si el inculpado nombra como defensor a
persona de confianza que no esté legitimada para ejercer la profesión de
abogado, el Art. 160 del CFPP. Prevé que el tribunal designará al mismo tiempo,
a un defensor que orientará al defensor designado como al inculpado. Y si el
inculpado no nombra a nadie, el juez le nombrará un defensor de oficio.
X. Esta prohíbe que las detenciones
se prolonguen por falta de pago de honorarios a defensores. –en general, por no
haber satisfecho cualquier prestación pecuniaria-, por causas de
responsabilidad civil o por algún otro motivo similar
En síntesis, las garantías II, III,
IV, V, VII y IX se destinan a asegurar la defensa del acusado, en tanto que las
restantes imponen determinadas obligaciones a la autoridad judicial.
* Por lo que entendí, puedo decir
que estas fracciones es como se llevara un proceso judicial y esta es la forma
de poder proteger que no violenten sus garantías pudiendo presentar pruebas y
elementos que lo exculpen, Creo que aquí va un principio del derecho que dice
que sin condena, no hay culpable, entonces esto podría ser una forma de que se le lleve un proceso justo y sin
irregularidades.
Garantías
de la víctima o del ofendido:
En los procesos penales no solo hay
garantías para el inculpado, sino también para la persona o las personas que se
hayan visto afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquel.
A partir del 21 de septiembre del 2000, el artículo 20 constitucional presento
un apartado B, donde figuran varias garantías favorables para la víctima o el
ofendido.
Consagra como garantías de la
víctima u ofendido por algún delito, entre otras, el derecho a coadyuvar con el
ministerio público y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando
proceda, con lo cual se le reconoció constitucionalmente el carácter de parte
dentro del proceso penal mexicano; ello le permite la defensa oportuna de sus
intereses en cualquier estado del juicio, en razón de que se le deban recibir
todos los datos o elementos de la prueba con los que cuente y se deben
practicar las diligencias correspondientes; inclusive, procesalmente está
legitimado para la interposición de los recursos o medios de defensa de
consagra la ley adjetiva de la materia que sean necesarios para tal fin, sin
que resulte una condición para ello que se le reconozca por parte del juez como
coadyuvante del ministerio público.
* Esta garantía
es para el afectado que sufrió una conducta anti normativa si así se le puede
decir, creo que es para garantizar que será saneado cualquier daño que se le
genere, es una protección que se le tiene a la victima para que también se le
garantice un proceso justo para ambos.
la figura de persona de confianza no debería haber sido quitada del nuevo procedimiento penal oral acusatorio, ya que una persona de confianza es lo que mas necesita una persona que se encuentra detenida, y se debería conservar, con la participación o auxilio profesional de un abogado debidamente titulado que cuente para ello con cédula profesional, para garantizar una adecuada defensa.
ResponderEliminarPero con esta reforma en la ley se vulnera la defensa adecuada, ya que quien podrá requerir una defensa eficaz y que le conste esta, desde luego que la persona de confianza del imputado..ya que por lo regular es un familiar directo o amigo de plena confianza del imputado.
muy largo cuando dices breve es lo mas importante de todo y e visto paginas de otros temas breves donde lo explican muy bien aquí tan bien esta explicado bien pero no es tan breve como me imagine
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