Breve Explicación del Articulo 20 Constitucional (Garantías Jurídicas del Acusado)

Por Daniel Vazquez

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL

En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

 I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijara el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo termino medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin mas requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.


La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.

 Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados.
 Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los damos y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores;

 II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;

 III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho unible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

 IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;

 V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediendosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliandosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

 VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un ano de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la Nación;

 VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

 VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo;

 IX. Se le oirá en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.

 Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá derecho a que este se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite, y

 X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención


Garantías del inculpado

Explicaré las 10 fracciones:

I. Establece que en cuanto el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad, que pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar no se otorga cuando el proceso vaya a seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el Juez puede negar la libertad provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito grave, o bien, cuando el ministerio público aporte al Juez pruebas demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de caución son fijados por el juez y deben ser “asequibles o al alcance para el inculpado”
II. El inculpado no podrá ser obligado a declarar, establece la imposibilidad de la tortura, la intimidación o la incomunicación para obtener una confesión que carecería de valor probatorio por haberse obtenido de manera coaccionada. De hecho esta garantía le permite al inculpado no declarar en absoluto o decir solo aquello que le convenga.
III. Otorga al inculpado un plazo de 48 horas (previsto también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su declaración en audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su acusador y naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el inculpado conozca los hechos que se le atribuyen i así ejerza sus garantías de defensa. La declaración preparatoria supone que el inculpado conteste el cargo que se le ha imputado.
IV. Permite que el acusado sea careado, en presencia del Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es denominado careo constitucional, que debe distinguirse del procesal establecido en las leyes adjetivas penales.
V. Se prevé, en favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo.
VI. El carácter público del proceso penal se advierte en esta fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en las que los juzgadores cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy el proceso es de cara a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad que el acusado sea juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde el delito se cometa; los miembros del jurado no necesitan mas que saber leer y escribir, e intervendrán siempre que el delito pudiera castigarse con una pena superior a un año de prisión. Los únicos delitos que se juzgarán por medio de un jurado son los cometidos por medio de la prensa.
VII. Obliga a las autoridades penales a facilitarle al acusado “todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso” con esto se pretende que se haga todo lo posible para que el inculpado salvaguarde su libertad personal y lo que dependa de ella
VIII. Esta impone a los jueces la obligación de respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado. La sentencia debe dictarse “ antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa”. El fin de esto es que la situación del procesado no permanezca indeterminada por mucho tiempo.
IX. Ningún proceso puede darse sin la presencia de un defensor, desde el inicio de su proceso deberá ser informado sobre los derechos que la Constitución le otorga, contar con defensa adecuada que puede llevar a cabo por sí mismo, por medio de abogado o persona de confianza, lo anterior quiere decir que quien defienda al inculpado no está obligado a contar con título de licenciado en derecho, si el inculpado nombra como defensor a persona de confianza que no esté legitimada para ejercer la profesión de abogado, el Art. 160 del CFPP. Prevé que el tribunal designará al mismo tiempo, a un defensor que orientará al defensor designado como al inculpado. Y si el inculpado no nombra a nadie, el juez le nombrará un defensor de oficio.
X. Esta prohíbe que las detenciones se prolonguen por falta de pago de honorarios a defensores. –en general, por no haber satisfecho cualquier prestación pecuniaria-, por causas de responsabilidad civil o por algún otro motivo similar
En síntesis, las garantías II, III, IV, V, VII y IX se destinan a asegurar la defensa del acusado, en tanto que las restantes imponen determinadas obligaciones a la autoridad judicial.

* Por lo que entendí, puedo decir que estas fracciones es como se llevara un proceso judicial y esta es la forma de poder proteger que no violenten sus garantías pudiendo presentar pruebas y elementos que lo exculpen, Creo que aquí va un principio del derecho que dice que sin condena, no hay culpable, entonces esto podría ser una forma de  que se le lleve un proceso justo y sin irregularidades.

Garantías de la víctima o del ofendido:

En los procesos penales no solo hay garantías para el inculpado, sino también para la persona o las personas que se hayan visto afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquel. A partir del 21 de septiembre del 2000, el artículo 20 constitucional presento un apartado B, donde figuran varias garantías favorables para la víctima o el ofendido.

Consagra como garantías de la víctima u ofendido por algún delito, entre otras, el derecho a coadyuvar con el ministerio público y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, con lo cual se le reconoció constitucionalmente el carácter de parte dentro del proceso penal mexicano; ello le permite la defensa oportuna de sus intereses en cualquier estado del juicio, en razón de que se le deban recibir todos los datos o elementos de la prueba con los que cuente y se deben practicar las diligencias correspondientes; inclusive, procesalmente está legitimado para la interposición de los recursos o medios de defensa de consagra la ley adjetiva de la materia que sean necesarios para tal fin, sin que resulte una condición para ello que se le reconozca por parte del juez como coadyuvante del ministerio público.

* Esta garantía es para el afectado que sufrió una conducta anti normativa si así se le puede decir, creo que es para garantizar que será saneado cualquier daño que se le genere, es una protección que se le tiene a la victima para que también se le garantice un proceso justo para ambos.

2 comentarios:

  1. la figura de persona de confianza no debería haber sido quitada del nuevo procedimiento penal oral acusatorio, ya que una persona de confianza es lo que mas necesita una persona que se encuentra detenida, y se debería conservar, con la participación o auxilio profesional de un abogado debidamente titulado que cuente para ello con cédula profesional, para garantizar una adecuada defensa.
    Pero con esta reforma en la ley se vulnera la defensa adecuada, ya que quien podrá requerir una defensa eficaz y que le conste esta, desde luego que la persona de confianza del imputado..ya que por lo regular es un familiar directo o amigo de plena confianza del imputado.

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  2. muy largo cuando dices breve es lo mas importante de todo y e visto paginas de otros temas breves donde lo explican muy bien aquí tan bien esta explicado bien pero no es tan breve como me imagine

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