¿Amparo O Desamparo Fiscal?


Por José Martín Lugo Vizcaya
Me estremece profundamente escribir sobre nuestro juicio de garantías mejor conocido como el Recurso de Amparo quien en teoría es el  guardián del Derecho y de la Constitución  mismo que  tiene como finalidad proteger los derechos  del ciudadano  en contra de excesos o defectos de los actos de autoridad.  En este caso en particular  tocaremos la aplicación de éste a la  materia fiscal concretamente, específicamente  contra las contribuciones requeridas y en ese orden de ideas  llegar a la conclusión sobre  si efectivamente podemos hablar de un Amparo o Desamparo Fiscal.

El  Amparo es el Medio de Control Constitucional de los actos de la autoridad  al que todo ciudadano debe tener acceso, es una especie de herramienta para defender la libertad de pensar y actuar ya que la vida no se desenvuelve sin ella, en pocas palabras defender nuestras garantías individuales de los abusos que la autoridad comete, el procedimiento se inicia con una demanda donde el ciudadano expone su concepto o conceptos de violación que le causan perjuicio a su esfera de garantías, varias pueden ser las fuentes que dan origen a la vía de amparo y por mencionar algunas se encuentran las sentencias definitivas, abusos de autoridad, omisiones de autoridad, autos de formal prisión, leyes y demás disposiciones  que causen perjuicio al gobernado, de este proceso conoce un tribunal distinto al que emitió el fallo o leyes que nos causan agravio, un punto fundamental del amparo y del ciudadano es que se puede solicitar la suspensión provisional y definitiva es decir que el acto reclamado que nos ocupa en la demanda de garantías no podrá ser ejecutado mientras se resuelve el mismo, dicho sea de paso  el tiempo de resolución es incierta ya que puede darse en 5 meses o hasta 5 años, y bien por ultimo la sentencia que se dicte tiene el alcance de confirmar el acto reclamado y en consecuencia poder ejecutarlo  u otorgar la protección de la justicia federal al ciudadano y revocar el agravio expresado previamente en los conceptos de violación.
Ahora bien, el pasado 31 de Marzo de 2009, en la Cámara de Diputados se presentó a votación el decreto por el que se adiciona un inciso a), a la fracción VII, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo sido aprobado con 335 votos a favor y 1 en contra, siendo posteriormente turnado a la cámara de senadores y a las legislaturas de los estados integrantes  de la federación, para su tramite constitucional.
 El proyecto de decreto en los dos últimos párrafos del inciso a) de la fracción VII, que nos ocupan y que a la letra dicen:
“Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal, tendrán efectos generales cuando se tramiten de manera colectica o cuando su importancia y trascendencia así lo ameriten, estos juicios serán resueltos en única instancia por el Pleno de la suprema corte de justicia de la Nación.”
“Las sentencias  así publicadas, dejaran sin efectos, en adelante aquellas sentencias de amparo dictadas previamente y que se contrapongan a las mismas”.- Finalmente el Artículo Quinto transitorio del mismo proyecto en su primera parte dispone:
NO PROCEDERA EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIONES PROVISIONALES NI DEFINITIVAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO CON EFECTOS GENERALES.
Ahora bien de los párrafos transcritos anteriormente son la parte hostil  del decreto, ya que va en  contra de los ciudadanos contribuyentes, toda vez que  la sentencia que se dicte en el amparo, declarando la inconstitucionalidad  de la ley fiscal impugnada, indebidamente les deparara perjuicios, puesto que nunca les serán devueltos los pagos que pagaron por un impuesto declarado inconstitucional.- Es decir el amparo colectivo relativo podrá atentar gravemente por su natural o artificiosa dilación  para resolverse , como ocurre generalmente en la práctica judicial mexicana, afectando la garantía de justicia pronta y expedita sin importar que mientras no se resuelva el amparo, el contribuyente tendrá que estar pagando injustificadamente  el impuesto impugnado, entonces la tardanza a quién beneficia? Todos sabemos a quién.
Es responsabilidad del estado que por los daños que, con motivo  de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares  una indemnización conforme a las bases, limites y procedimientos que establezcan las leyes, dicho en otras palabras si se dicta una ley inconstitucional el estado ya no tendrá la obligación de devolver el impuesto anticonstitucionalmente pagado, por fin es responsable o no el estado?
Es evidente que con este  terrible proyecto estamos sufriendo un retroceso jurídico y constitucional y eso que tenemos representantes en el congreso que están ahí por nosotros y  suponemos que defienden nuestros derechos, si no los tuviéramos que sería de los ciudadanos contribuyentes?  Seguramente sería otro caso de extinción de dominio pero ahora por impuestos pagados que nunca serán devueltos.
Es claro que estamos ante una violación terrible a nuestras garantías individuales, a nuestros mínimos derechos que la constitución nos brinda y tengo la sensación que el estado quiere quedarse ilícitamente con los impuestos pagados injustificadamente por una crisis económica que se tiene pero dentro del mismo estado?, donde se ha visto en Derecho fiscal que no se devuelva el pago de lo indebido? Con esa adición indiscutiblemente se borra la institución jurídica fiscal de la devolución de pagos indebidos de impuestos tal y como lo establecen los artículos 2, fracción segunda de la ley Federal  de Derechos del Contribuyente, así como del código fiscal, pero lo más  grave borra  la garantía constitucional de devolución de impuestos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario