Breve explicación Artículo 3° Constitucional( Libertad de Educación)

 Por Daniel Vazquez

Artículo 3o. (Libertad de educación.)

El artículo 3ero Constitucional dispone:

“La educación que imparta el Estado-Federación, Estados, Municipios- tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia:

 I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
 
a. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


b. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

 c. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
 II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
 III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y 11 del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
 IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;
 V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;
 VI. La educación primaria será obligatoria;
 VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
 VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
 IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.·


Son tres las garantías que contiene el precepto que se estudia: el derecho a recibir educación, la gratuidad de la impartida por el Estado y la libertad de impartirla. Con base en esto, puede decirse que la libertad de educación consiste en el derecho de los gobernados a recibir educación, que el Estado debe impartir gratuitamente y sin restringir la libertad de quienes deseen darla, siempre que estos últimos lo hagan con base en las disposiciones constitucionales y sin vulnerar derechos de terceros.

En un criterio emitido por la Segunda Sala de la Corte durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se indica que la libertad de enseñanza "debe entenderse restringida por la vigilancia oficial ya que, razones de orden público, hacen que no se permita que en las escuelas se impartan enseñanzas inmorales, o que ataquen conceptos vinculados con la existencia misma del país o con la soberanía de la nación; pero esa vigilancia no puede, en manera alguna, constituir un control o una dirección por parte del Estado, pues esto se opone evidentemente al principio de libertad de enseñanza"

El segundo párrafo y las fracciones I, II y IV del artículo 3o. constitucional determinan cuáles son las características de la educación impartida por el Estado. En primer término, este tipo de educación debe tender a "desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano", así como a fomentar en él "el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia". Con mayor amplitud, el artículo 7o. de la Ley General de Educación indica, en doce fracciones, los fines que persigue la educación impartida por el Estado.

Por lo demás, y al tenor de la fracción I, debe ser una educación laica. Según la Real Academia Española, lo laico se caracteriza por ser "independiente de cualquier organización o confesión religiosa".40 Tal es el sentido al que alude la fracción invocada, que dispone que la educación "se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa". A este respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia señaló: "El artículo 3o. Constitucional pone como únicas limitaciones a la libertad de enseñanza, que ésta sea laica […].

La fracción II describe el criterio que regirá la educación impartida por el Estado, que estará basado "en los resultados del progreso científico", además de que buscará luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Adicionalmente, será democrático, nacional y propenderá a la mejor convivencia humana. Estas consideraciones se repiten en el artículo 8o. de la Ley General de Educación.

Por último, la fracción IV indica que "toda la educación que imparta el Estado será gratuita", previsión que la Ley General de Educación ratifica en su artículo 6o.

La autonomía universitaria

La fracción VII del artículo, recoge la importante institución de ña autonomía universitaria, de la que gozarán aquellas universidades a las que así reconozcan la ley.

La autonomía se refiere exclusivamente a las universidades públicas, no a las privadas. La autonomía universitaria se refleja en los órdenes académico, de gobierno y económico.

Académicamente, una universidad autónoma es la que realiza sus fines de acuerdo con la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas, la fijación de sus planes y programas y las condiciones de ingreso y promoción del personal académico; por lo que hace al régimen de gobierno, implica que las universidades autónomas pueden nombrar a sus autoridades y otorgarse normas en el marco de su ley orgánica; finalmente, la autonomía económica se traduce en la posibilidad de que ciertas universidades administren libremente su patrimonio. Las universidades no pueden ejercer ilimitadamente su autonomía; antes bien, han de realizar solamente las funciones que les corresponden, siempre con apego a derecho y, sobre todo, responsablemente. Más todavía, les corresponde arreglar sus propias cuestiones laborales, como se desprende de la parte final de la fracción que se comenta.

En tal virtud La autonomía universitaria sólo puede establecerse mediante un acto formal y materialmente legislativo, pues se encuentra sujeta al principio de reserva de ley.

La autonomía universitaria, pesé a que esta ubicada dentro del capítulo de la Constitución relativo a los derechos fundamentales, no es un derecho fundamental sino más es una garantía institucional que el legislador puede desarrollar o no, pero que al hacerlo se instituye como un límite a la actuación  de las autoridades administrativas, las cuales no podrán intervenir en ninguna forma alguna para vulnerarla.
 En conclusión la educación que imparta el Estado deberá tener ciertas características: será laica, democrática, nacional y fomentara una mejor convivencia con la sociedad, evitando la discriminación y prejuicios

Para mi la educación es una función social y a la sociedad le incumbe realizarla mediante actividades pertinentes que satisfagan las finalidades de transmitir a las nuevas generaciones los valores y enseñanzas primordiales, y el Estado es quien debe velar porque esto se cumpla y concede a los particulares la libertad para impartir la educación en todos los tipos y niveles, pero en lo concerniente a la primaria, secundaria y normal, deberá obtener previamente la autorización expresa de la Secretaría de Educación Pública (SEP). Las características principales de la educación consignadas en el art. 3, son laicidad para escuelas oficiales y particulares, la prohibición a asociaciones religiosas y ministros de cultos para dirigir o establecer escuelas primarias, la vigilancia oficial a las escuelas particulares y finalmente, la gratuidad para las escuelas oficiales.


3 comentarios:

  1. a que nos referimos con servidumbres en la fracción II ?

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  2. VI Es"obligatoria".Para el gobierno darla? o para el alumno tomarla?Acaso van a obligar al niño?

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    1. Obligar a un niño a tener la educación primaria no es malo, es un bien para el ya que va empezando a conocer la vida y el mundo. Si un niño no tiene la educación primaria no digo que sea tonto, pero sus valores y conocimientos no serían los mismos que un niño que si lleva primaria

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