Patrimonio de la Nación y el Estado

 Por Daniel Vazquez

El patrimonio de la Nación y del Estado.

La Nación es un conjunto de personas ligadas por un vínculo, como lo pueden ser el lenguaje, la cultura, las tradiciones o las costumbres. El Estado es un conjunto de cuatro elementos, a saber: población, territorio, gobierno y orden jurídico. Nación es un concepto sociológico, en tanto que el Estado es un concepto jurídico.

Ahora bien, debemos aclarar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como algunos otros textos legales utilizan incorrectamente como sinónimos los términos “Estado” y “Nación”. En estos supuestos, debemos entender que se trata del Estado Mexicano.

De conformidad con la fracción I del artículo 25 del Código Civil Federal, el Estado Mexicano es una persona moral. Como tal tiene atributos, uno de los cuales es el patrimonio. El patrimonio es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que, apreciables en dinero, constituyen una universalidad jurídica.

Para Gabino Fraga el conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirve al Estado para realizar sus atribuciones constituye el dominio o patrimonio del propio Estado.


La crítica a la definición de Gabino Fraga es que el patrimonio como atributo de la personalidad, no se compone únicamente de bienes materiales, sino también de derechos y obligaciones que, apreciables en dinero, constituyen una universalidad jurídica.

Por tanto, la primera conclusión es que únicamente podemos hablar de “patrimonio del Estado”, como atributo de su personalidad jurídica y no, del patrimonio de la Nación. La segunda conclusión es que el patrimonio del Estado Mexicano es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, apreciables en dinero, constituyen una universalidad jurídica.

Elementos y características.

El patrimonio del Estado Mexicano está conformado por tres elementos, a saber: bienes, derechos y obligaciones.

Para Ernesto Gutiérrez y González, los caracteres esenciales (características para nuestros efectos) que debe tener una cosa para que se le pueda considerar en un momento dado, como “bien o cosa propiedad del Estado”, son:

a) Puede ser un bien o cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal;
b) Debe ser normalmente insustituible;
c) Debe pertenecer a una persona ficticia moral gobernante, ya sea el Estado, una entidad federativa o un municipio;
d) Esa cosa o bien debe ser necesario para la función exclusiva de esa persona moral gobernante, y
e) Que la persona moral gobernante aplique la cosa o bien al desempeño de sus funciones.

En nuestra opinión, los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio del Estado Mexicano, tienen como única característica el que sean considerados como tales por disposición de ley. Esto es, siguiendo el Principio de Legalidad única y exclusivamente aquello que la ley establezca como patrimonio del Estado, lo será.

Su régimen constitucional, legal y reglamentario.

El primer fundamento legal del patrimonio del Estado Mexicano es el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su párrafo primero establece lo siguiente:

“Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”

En otras palabras, el Estado Mexicano es titular del derecho real de propiedad sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de lo que el artículo 42 Constitucional, precisa como territorio nacional. Esto es lo que la Doctrina ha dado en llamar la “propiedad originaria”. El propio Estado tiene además el derecho de constituir la “propiedad derivada”, que será aquélla cuyos titulares sean los particulares.

Ahora bien, de conformidad con el párrafo cuarto del citado artículo 27 Constitucional, son también propiedad del Estado Mexicano los siguientes bienes:

   a) Recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
   b) Minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
   c) Yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas;
   d) Productos derivados de la descomposición de la rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos;
   e) Yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
   f) Combustibles minerales sólidos;
   g) Petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y
   h) Espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 27 Constitucional, son también propiedad del Estado Mexicano los siguientes bienes:

   a) Aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional;
   b) Aguas marinas interiores;
   c) Aguas de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
   d) Aguas de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
   e) Aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos;
   f) Aguas de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República;
   g) Aguas de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino;
   h) Aguas de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas, y
   i) Los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.

Es también propiedad del Estado Mexicano la zona económica exclusiva a que se refiere el párrafo octavo del artículo 27 Constitucional. Según dicho precepto, el Estado Mexicano ejerce en una zona situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. El texto constitucional señala además que en aquellos casos en que dicha extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

Son también propiedad del Estado Mexicano la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, en los términos previstos por la fracción IV del artículo 42 Constitucional.

Por último, los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, son también propiedad del Estado Mexicano, en los términos del artículo 132 Constitucional.

En otro orden de ideas, diversas leyes secundarias regulan los elementos del patrimonio del Estado Mexicano, por ejemplo:

   a) Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004.
   b) Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992.
   c) Ley Federal del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986.
   d) Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1958.

Desde el punto de vista reglamentario, pueden citarse lo siguientes ordenamientos:

   a) Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1994.
   b) Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2009.
   c) Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1999.
   d) Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1991.

Clasificaciones.

La vigente Ley General de Bienes Nacionales fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004, y de conformidad con su artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente de dicha publicación. Ahora bien, en términos del artículo segundo transitorio de la Ley que nos ocupa, ésta abrogó a la Ley General de Bienes Nacionales que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.

Según la Ley General de Bienes Nacionales de 1982, el patrimonio nacional se componía de bienes de dominio público de la Federación y bienes de dominio privado de la Federación.

Por su parte, el artículo 3º de la vigente Ley General de Bienes Nacionales, los clasifica en:

   a) Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
   b) Bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de la propia Ley.
   c) Bienes muebles e inmuebles de la Federación.
   d) Bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades.
   e) Bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y
   f) Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

El comentario entorno a este artículo 3º, es que no se trata de una simple clasificación de los bienes que conforman el patrimonio del Estado Mexicano, sino de una enumeración de los mismos, que en principio podría calificarse de taxativa o limitativa. Sin embargo, por lo dispuesto en su última fracción, la enumeración de los bienes nacionales previstos en dicho artículo 3º, es enunciativa.

Ahora bien, según lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 4º de la Ley en cita, los bienes nacionales pueden estar sujetos a dos tipos de regímenes jurídicos, a saber: régimen de dominio público o regulación específica señalada en las leyes respectivas. La importancia de distinguir entre ambos regímenes es por la ley aplicable. Dicho de otra forma, la Ley General de Bienes Nacionales se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la Ley en cita en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.

Bienes del dominio público y privado del Estado. Bienes del dominio directo.

Como se expuso, a la luz de la Ley General de Bienes Nacionales de 1982 se entiende ésta clasificación que divide a los bienes nacionales en bienes de dominio público y bienes de dominio privado. Por su parte, la vigente Ley de 2004, se aparta de esta clasificación, por lo siguiente:

   a) El artículo 3º de la Ley de 2004, contiene una primera clasificación de los bienes nacionales.
   b) El artículo 4º de la Ley de 2004, proporciona una segunda clasificación desde el punto de vista del régimen jurídico a que estén sujetos los bienes nacionales, a saber: bienes sujetos al régimen de dominio público y bienes sujetos a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
   c) En la Ley de 2004, desparece el concepto de “bienes de dominio privado de la Federación”.

Ahora bien, por lo que respecta a los bienes del dominio directo, debemos atender a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 27 Constitucional, según el cual corresponde al Estado Mexicano el dominio directo sobre los siguientes bienes:

   a) Recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas;
   b) Minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
   c) Yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas;
   d) Productos derivados de la descomposición de la rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos,
   e) Yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
   f) Combustibles minerales sólidos;
   g) Petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y
   h) Espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

Dominio público y sus titulares.

De conformidad con el párrafo primero del artículo 4º de la Ley de 2004, los bienes nacionales pueden estar sujetos al régimen de dominio público. Ahora bien, están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los bienes señalados en el artículo 6º de la propia Ley, según el cual:

“ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;

III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;

IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;

V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;
VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y

XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.”

En términos del artículo 9º de la Ley de 2004, los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1º de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá del consentimiento de la legislatura local respectiva.

En este mismo orden de ideas, sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.

En cuanto a las características de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de 2004, éstos son: inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a la acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

Es importante destacar que las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales, sino que simplemente otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, permiso o la autorización correspondiente.

Por último, cabe mencionar que el titular de los bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público es el Estado Mexicano, toda vez que la Federación carece de personalidad jurídica y por tanto, no podría ser titular de derechos u obligaciones.

Clasificación de los bienes del dominio público.

La Ley de 1982 establecía en su artículo 1º que el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público de la Federación y bienes de dominio privado de la Federación.

Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 2º de dicha Ley de 1982, eran considerados como bienes de dominio público, entre otros: los de uso común; los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores, y los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley.

No obstante lo anterior, debemos tener presente que en la Ley de 2004 los bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público de la Federación son los previstos en el artículo 6º de la propia Ley, precepto que, al igual que el anterior, propiamente no establece una clasificación de los mismos, sino una enumeración de ellos.


Bienes destinados a servicio público.

Según lo dispuesto por la fracción V del artículo 2º de la Ley de 1982, formaban parte de los bienes de dominio público, los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley.

El artículo 34 de la Ley de 1982, enumeraba los bienes destinados a un servicio público, entre los que se mencionaban, los siguientes: los inmuebles utilizados por los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como por el Poder Ejecutivo y sus dependencias; los inmuebles destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial; los inmuebles destinados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y los predios rústicos directamente utilizados en los servicios de la Federación.

Ahora bien, cabe mencionar que a la luz de la Ley de 1982, los bienes “equiparados” a los destinados a un servicio público eran los templos y sus anexidades, cuando estuvieran legalmente abiertos al culto público y los afectos, mediante convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, a actividades de organizaciones internacionales de que México fuere miembro.

Por su parte, la Ley de 2004 se refiere en primer término a estos “bienes destinados a servicio público”, en las fracciones III, IV y V del artículo 3º, al declarar como bienes nacionales, los siguientes: muebles e inmuebles de la Federación; muebles e inmuebles propiedad de las entidades, y los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía.

En segundo lugar, la Ley de 2004 se refiere a los “bienes destinados a servicio público”, en las fracciones VI, XI, XVII y XVIII del artículo 6º, al declarar sujetos al régimen de dominio público de la Federación a los siguientes: los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a la propia ley; los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal; los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, y los muebles previstos en la referida fracción XVIII.

Bienes de uso común.

De conformidad con la fracción I del artículo 2º de la Ley de 1982, son bienes de dominio público los de uso común. Por su parte, la fracción II del artículo 3º de la Ley de 2004, declara a los bienes de uso común como nacionales y la fracción II del artículo 6º, los sujeta al régimen de dominio público de la Federación.

En cuanto a la enumeración de los bienes de uso común, a ello se refieren los artículos 29 de la Ley de 1982 y 7º de la Ley de 2004, estableciendo este último, lo siguiente:

“ARTÍCULO 7.- Son bienes de uso común:

I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;

IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V.- La zona federal marítimo terrestre;

VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y

XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.”

La regla general es que todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos. Lo anterior, según lo dispuesto por los artículos 30 de la Ley de 1982 y 8º de la Ley de 2004.

        Ahora bien, en tratándose de aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, el párrafo segundo del citado artículo 30 de la Ley de 1982, establecía que se requería de concesión o permiso. Por su parte, el párrafo segundo del referido artículo 8º de la Ley de 2004, agrega la figura de la autorización.
       
        Gabino Fraga considera que los bienes de uso común pueden clasificarse desde dos puntos de vista diferentes: i) por la naturaleza de los propios bienes, y ii) por la forma de su incorporación al dominio público.
       
        Conforme al primer criterio, el autor en cita sostiene que los bienes de uso común se pueden agrupar en las siguientes categorías:
       
   a)         Dominio público aéreo, esto es, el espacio aéreo situado sobre el territorio y mares territoriales. Sin embargo, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1960, se reforma el párrafo cuarto del artículo 27 Constitucional, para establecer el dominio directo del Estado Mexicano sobre el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Por tanto, el espacio aéreo es un bien de dominio directo y no de uso común.
   b)         Dominio público marítimo, estos son, las aguas marina interiores, el mar territorial, las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre.
   c)         Dominio público terrestre, estos son, los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyan vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares, las plazas, paseos y parques públicos.
       
        Por último, Gabino Fraga considera que desde el punto de vista de la forma de incorporación de los bienes al dominio público, se pueden clasificar en dos categorías: los que constituyen el dominio natural y los que constituyen el dominio artificial. Los primeros, son aquellos que por su naturaleza misma quedan incorporados al dominio público, mientras que los segundos son los que se incorporan por una disposición expresa de la ley.
       
Dominio privado.
       
        La Ley de 1982 consideraba a los bienes de dominio privado de la Federación como componentes del patrimonio nacional. Ahora bien, el artículo 3º de la propia Ley enumeraba a esta clase de bienes.

El ordenamiento en cita establecía que los bienes de dominio privado pasaban a formar parte del dominio público cuando fuesen destinados al uso común, o un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.

Ahora bien, como se expuso, la Ley de 2004 cambia el criterio y desaparece el concepto de bienes de dominio privado, para establecer que los bienes nacionales podrán estar sujetos a dos regímenes jurídicos, a saber: el régimen de dominio público o la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Por lo anterior, podemos concluir que los bienes de dominio privado a que se refería la Ley de 1982 quedan ahora comprendidos en este nuevo concepto de la Ley de 2004, es decir, de regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Bienes del dominio privado del Estado.

Como se apuntó, el artículo 3º de la Ley de 1982 enumeraba los bienes de dominio privado de la Federación, en los siguientes términos:
       
“ARTICULO 3o.- Son bienes de dominio privado:

I.- Las tierras y aguas de propiedad nacional no comprendidas en el artículo 2o. de esta ley que sean susceptibles de enajenación a los particulares;

II.- Los nacionalizados conforme a la fracción II del artículo 27 constitucional, que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;

III.- Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal, declarados vacantes conforme a la legislación común;

IV.- Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

V.- Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior;

VI.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación;

VII.- Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el extranjero.
VIII.- Los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.

También se considerarán bienes inmuebles del dominio privado de la Federación, aquellos que ya formen parte de su patrimonio y que por su naturaleza sean susceptibles para ser destinados a la solución de los problemas de la habitación popular, previa declaración expresa que en cada caso haga la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.”

Hoy en día, a la luz de la Ley de 2004 al desaparecer el concepto “bienes de dominio privado”, naturalmente no encontramos una enumeración de los mismos en el cuerpo de la ley, sino por el contrario su circunscripción a la nueva idea de “regulación específica que señalen las leyes respectivas”.

1.2.7. Régimen de los bienes muebles de dominio privado.

El artículo 3º de la Ley de 1982, al enumerar a los bienes de dominio privado, consideraba dentro de ellos en sus fracciones V, VI y VII, a los siguientes bienes muebles:

   a) Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior;
   b) Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación, y
   c) Los bienes muebles e inmuebles que la Federación adquiera en el extranjero.

Ahora bien, la Ley de 1982 destinaba su Capítulo VI a la regulación del régimen jurídico de los bienes muebles de dominio privado, pudiendo destacar de dichas disposiciones, lo siguiente:

   a) La entonces Secretaría de Programación y Presupuesto era la encargada de expedir las normas para la clasificación de dichos bienes, para la organización de los sistemas de inventarios y estimación de su depreciación y el procedimiento que debía seguirse en lo relativo a la afectación y destino final de los mismos.
   b) La entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación era la encargada de practicar visitas de inspección.
   c) Las adquisiciones y arrendamientos de los bienes muebles de dominio privado se sujetaban a las leyes aplicables en la materia.
   d) Los bienes muebles de dominio privado son inembargables. Los particulares podían adquirirlos por prescripción sujetándose a la legislación civil. Asimismo, podían ser objeto de donación.

Titularidad de los bienes de dominio privado.

De conformidad con la Ley de 1982, los bienes de dominio privado de la Federación pertenecen al Estado Mexicano. A la luz de la propia Ley, debemos distinguir entre bienes inmuebles y muebles. Los bienes inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables e imprescriptibles, según el artículo 60 de la Ley en cita. Los bienes muebles de dominio privado de la Federación son inembargables, pero los particulares podían adquirirlos por prescripción, sujetándose a la legislación civil, con la salvedad de los plazos, pues éstos se duplican; lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley que nos ocupa.

Formas de adquirir bienes por parte del Estado.

El Estado Mexicano puede adquirir bienes a través de ocho figuras jurídicas, a saber: expropiación, decomiso, nacionalización o estatización, requisición, esquilmos, confiscación, donaciones y herencia.


Bibliografía.
-Fraga, Gabino, “Derecho Administrativo”, Editorial Porrúa, México, 2000, pag. 343.
-Gutiérrez y González, Ernesto, “Derecho Administrativo y Derecho Administrativo al Estilo Mexicano”, Editorial Porrúa, México, 1993.

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