En el pasado mes abril de este año, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
(SCJN), tribunal supremo de la nación mexicana resolvió por unanimidad de votos
que las personas morales; en efecto, son
titulares de los derechos fundamentales.
A este respecto, vale la pena señalar que:
“Las facultades otorgadas o reconocidas por las normas de derecho objetivo[1]”,
son producto del hombre y, por ello, se dice que todos los derechos son
humanos, y que asimismo la denominación de llamarles humanos atiende únicamente
a aquellos que son indispensables para que el ser humano logre su pleno
desarrollo, tanto personal como social[2].
En este sentido, si consideramos que
evidentemente todos los derechos son producto del razonamiento y reflexión
humana, estos tienen como principal particularidad el objetivo de que coadyuven
al pleno desarrollo del ser humano, en todos los sentidos.
Así pues, debemos de recordar que nuestra
carta magna en su artículo primero
menciona que estos derechos sean reconocidos para “todas las personas”,
sin hacer distinción alguna como se señala a continuación:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección (…).”
Esto genera que dichas
prerrogativas sean también aplicables para el ámbito de las personas morales o
ficticias. En el contenido del dictamen del
proyecto de reforma, elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Estudios Legislativos, dentro del proceso legislativo
correspondiente, se señaló que por “persona” debe entenderse todo ser humano
titular de iguales derechos y deberes y, en los casos en que resulte aplicable,
dicho término deberá ampliarse a las personas jurídicas. Supuesto en el que se
encuentran las personas morales.
En este mismo sentido el Pleno de la (SCJN) precisó y siguiendo el anterior
dictamen señalo que las personas jurídicas colectivas no son susceptibles de
gozar de aquellos derechos humanos que resulten de difícil protección de
acuerdo a su naturaleza propia, tales como son: el derecho a la salud, al de
una vivienda digna, al de la educación, entre otros. Es motivo de reflexión el
hecho de precisar qué tipo de derechos deberán de defenderse ante lo que se
deberá tomar en consideración su objeto o finalidad, debido a que solamente
atendiendo a este factor es como puede determinarse si algún derecho puede o no
ser propio de una persona moral, con atención al caso concreto y el fin propio
para su creación.
Esto impide que puedan ejercer
cierto tipo de derechos, pero que al mismo tiempo varían dependiendo el tipo de
persona del que se trate, mismos que a su vez si serán poseídos por sus
integrantes (socios) y órganos sociales, al ser personas físicas.
Esta interpretación de
extender la protección de los derechos humanos para personas morales, va
sustentada con la obligación contenida en el articulo citado de interpretar las
normas referidas a los derechos humanos favoreciendo a la persona y buscando la
protección más amplia (principio pro personae). Lo que sin duda refuerza
el hecho de proteger y custodiar los derechos humanos de las personas morales.
Al tener la calidad de personas.
Considero que este nuevo
criterio ha sido un gran avance para nuestro sistema jurídico mexicano en
materia de derechos humanos, y que el reconocimiento de dichas prerrogativas en
favor de estas personas, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones,
permitirá un mejor desarrollo de sus actividades para la consecución de su
objeto o finalidad.
[1] De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael,
“Derechos”, Diccionario de derecho, 37 ma., ed., México, Porrúa, 2008,
p. 242.
[2] NAVARRETE Montes de Oca, Narciso, et.
al., Los derechos humanos al alcance de
todos, 3ra., ed., México,
Diana/CNDH, 2000, p. 19; y Gil Rendón Raymundo “El ombudsman y los derechos
humanos”, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 4ta. ed., México, Porrúa/Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
2003, t. II, p. 1445.
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