Las Personas Morales Detentadoras De Derechos Humanos

Por Sergio Humberto Marín Gómez


En el pasado mes abril de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tribunal supremo de la nación mexicana resolvió por unanimidad de votos que  las personas morales; en efecto, son titulares de los derechos fundamentales.

A este respecto, vale la pena señalar que: “Las facultades otorgadas o reconocidas por las normas de derecho objetivo[1]”, son producto del hombre y, por ello, se dice que todos los derechos son humanos, y que asimismo la denominación de llamarles humanos atiende únicamente a aquellos que son indispensables para que el ser humano logre su pleno desarrollo, tanto personal como social[2].
En este sentido, si consideramos que evidentemente todos los derechos son producto del razonamiento y reflexión humana, estos tienen como principal particularidad el objetivo de que coadyuven al pleno desarrollo del ser humano, en todos los sentidos.
Así pues, debemos de recordar que nuestra carta magna en su artículo primero  menciona que estos derechos sean reconocidos para “todas las personas”, sin hacer distinción alguna como se señala a continuación:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección (…).”
Esto genera que dichas prerrogativas sean también aplicables para el ámbito de las personas morales o ficticias. En el contenido del dictamen del proyecto de reforma, elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, dentro del proceso legislativo correspondiente, se señaló que por “persona” debe entenderse todo ser humano titular de iguales derechos y deberes y, en los casos en que resulte aplicable, dicho término deberá ampliarse a las personas jurídicas. Supuesto en el que se encuentran las personas morales.
En este mismo sentido el Pleno de la (SCJN) precisó y siguiendo el anterior dictamen señalo que las personas jurídicas colectivas no son susceptibles de gozar de aquellos derechos humanos que resulten de difícil protección de acuerdo a su naturaleza propia, tales como son: el derecho a la salud, al de una vivienda digna, al de la educación, entre otros. Es motivo de reflexión el hecho de precisar qué tipo de derechos deberán de defenderse ante lo que se deberá tomar en consideración su objeto o finalidad, debido a que solamente atendiendo a este factor es como puede determinarse si algún derecho puede o no ser propio de una persona moral, con atención al caso concreto y el fin propio para su creación.
Esto impide que puedan ejercer cierto tipo de derechos, pero que al mismo tiempo varían dependiendo el tipo de persona del que se trate, mismos que a su vez si serán poseídos por sus integrantes (socios) y órganos sociales, al ser personas físicas.
Esta interpretación de extender la protección de los derechos humanos para personas morales, va sustentada con la obligación contenida en el articulo citado de interpretar las normas referidas a los derechos humanos favoreciendo a la persona y buscando la protección más amplia (principio pro personae). Lo que sin duda refuerza el hecho de proteger y custodiar los derechos humanos de las personas morales. Al tener la calidad de personas.
Considero que este nuevo criterio ha sido un gran avance para nuestro sistema jurídico mexicano en materia de derechos humanos, y que el reconocimiento de dichas prerrogativas en favor de estas personas, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, permitirá un mejor desarrollo de sus actividades para la consecución de su objeto o finalidad.


[1] De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, “Derechos”, Diccionario de derecho, 37 ma., ed., México, Porrúa, 2008, p. 242.
[2] NAVARRETE Montes de Oca, Narciso, et. al., Los derechos humanos al alcance de todos, 3ra., ed., México, Diana/CNDH, 2000, p. 19; y Gil Rendón Raymundo “El ombudsman y los derechos humanos”, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 4ta. ed., México, Porrúa/Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, t. II, p. 1445.

No hay comentarios:

Publicar un comentario