Estudio de los Elementos para Tipificar el Feminicio

Por Daniel Vazquez


El concepto de feminicidio comenzó a discutirse en México por parte de la antropóloga Marcela Lagarde, en 1994:  “La categoría feminicidio es parte del bagaje teórico  feminista. La desarrollé partir del trabajo de Diana  Russell y Jill Radford, expuesto en su texto Femicide.  The politics of woman killing (1992). 

 La traducción de  femicide es femicidio.  Transitéde femicide a feminicidio, porque en  castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio  y sólo significa asesinato de mujeres. Nuestras autoras  definen al femicidio como crimen de odio contra las  mujeres, como el conjunto de formas de violencia que,  en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en  suicidios. Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo  se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad  del estado de derecho, en la cual se reproducen la  violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso,  para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio  y así de nominar el conjunto de delitos de lesa  humanidad que contienen los crímenes, los secuestros  y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro  de colapso institucional. Se trata de una fractura del  estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es  preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de  guerra y de paz.[1]

Es así como Marcela Lagarde amplía el término desarrollado por Russell y lo adecua a la realidad de  la región, incorporando en él las consecuencias de  carácter político de las omisiones y negligencias de  las autoridades, hecho que quebranta los principios  del Estado de derecho; la falta de voluntad política  de los Estados para enfrentar la violencia contra las mujeres y la impunidad constituyen un problema de  carácter estructural que se manifiesta en la ausencia  de investigación y sanción de la mayoría de los actos  de violencia contra las mujeres, lo que contribuye al  fracaso de la función disuasoria y sancionadora del  sistema penal y a la consecuente perpetuación de un  contexto de violencia contra la mujer.

En ese sentido, Ana Carcedo, expresa que “la  impunidad está en todo el continuum de la violencia  contra las mujeres, en las “pequeñas” agresiones y la impunidad de quienes no cumplen sus funciones y  obligaciones, lo que aumenta el poder del agresor y le  permite llegar hasta el asesinato.”

Es el extremo de violencia de género contra las mujeres y es la más grave violación  a sus derechos humanos, que se manifiesta con el asesinato de éstas, en sus diferentes  tipologías: Feminicidio Sexual Sistémico, Feminicidio Familiar Íntimo, Feminicidio infantil,  feminicidio íntimo, etc.

El término de Feminicidio , es por primera vez utilizado en el Tribunal Internacional  sobre los Crímenes contra la Mujer, que sesionó en Bruselas en 1976, en donde  Compareció Diane Russel, y calificó de esta manera esas otras formas de violencia  extrema contra la mujer.

Posteriormente, lo definirá como “El asesinato de niñas y mujeres por hombres por  el hecho de ser mujeres” Femicidio es la traducción al español del término Femicide, utilizado por primera vez  por Diane Russell, que en su significado etimológico, sería homólogo al término de  Homicidio La voz Homicidio significa “privación de la vida de un ser humano por la acción  de otro”. Su origen etimológico, homicidium, proviene de las voces latinas hominis caedes u  homo caedere, que significa  “hombre-matar”,  “posición cesante o final”. Gramaticalmente, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, homicidio es la  acción de causar la muerte a una persona. Doctrinalmente el homicidio es la muerte de un  hombre provocada por otro hombre[2]

Elementos de análisis del delito

• Expresión extrema de la Violencia de Género.
• Naturalizada en la cultura y tolerada por el Estado y la sociedad.
• Permite hablar de un continuum de Violencia Contra la Mujer
• Asesinato de las mujeres como consecuencia directa de una política sexual que pretende preservar el status quo genérico.
• Odio por la autonomía que ejerce la mujer en el uso de su cuerpo y al acceder a puestos de autoridad o poder.
• No solo comprende los asesinatos de mujeres.
• Abarca un conjunto de hechos violentos contra las mujeres realizados por conocidos o desconocidos que tienen en común la idea de que las mujeres son usables.
• En el mundo hay millones de mujeres supervivientes de feminicidio.
• El feminicidio se ampara a la impunidad (silencio, omisión, negligencia, colusión de autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes).

El asesinato de mujeres es habitual en el patriarcado. Sin embargo, el siglo XX ha sido conocido por una nueva forma de crimen en contra de las mujeres, el cual incluye, tortura, mutilación, violación y asesinato de mujeres y niñas. Para la Doctora Monàrrez, “Es el asesinato codificado de niñas y mujeres por ser mujeres, cuyos cuerpos  expropiados han sido torturados, violados, asesinados y arrojados en escenarios  transgresivos, por hombres que hacen uso de la misoginia y el sexismo, para  delinear cruelmente las fronteras de género por medio de un terrorismo de  Estado, secundado por los grupos hegemónicos, que refuerza el dominio masculino y sujeta a familiares de víctimas y a todas las mujeres a una  inseguridad crónica y profunda, a través de un período continuo e ilimitado de  impunidad y complicidades”.

Elementos de análisis para la configuración del tipo penal:

• Cuando el cuerpo de la mujer sea abandonado en lugar público o privado con huellas de violencia física.
• Cuando se Infrinjan lesiones infamantes y/o en zonas genitales o del cuerpo de las  mujeres que evidencian un trato degradante, humillante y destructivo.
• Cuando se haya cometido un delito sexual antes o posterior a la privación de la vida  de las mujeres.
• Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente de que  se cometa o no el mismo, antes o posterior a la privación de la vida de las mujeres.
• Cuando se haya construido una escena delictiva degradante, humillante y  destructiva en la privación de la vida de las mujeres que genere su
postvictimización.
• Cuando la privación dolosa de la vida de una niña menor de edad sea cometida por  un hombre en el contexto de cualquier circunstancia anterior
• Cuando la privación dolosa de la vida de una mujer cometida por un hombre, sea  por la ocupación o el trabajo desautorizado que desempeña. Bajo este criterio se  encuentran aquellas que trabajan en bares y en centros nocturnos. Ellas son las  bailarinas, las meseras y las prostitutas.
• Cuando la privación de la vida de la mujer sea a partir de su preferencia sexual.
• Cuando la privación de la vida de una mujer sea a partir de la comisión de otros  delitos del fuero federal como el narcotráfico, posesión y tráfico de drogas.
• Cuando la privación de la vida de la mujer sea a partir de un ajuste de cuentas entre  grupos de la delincuencia organizada[3]

Uno de los principios que se considera fundamental es el  referido a la obligatoriedad, por parte de los operadores de  justicia, de interpretar esta legislación a partir del principio  de especialidaden virtud del cual, los operadores de  justicia están obligados a considerar, en los casos de  violencia contra las mujeres, el contexto de violencia en  el que viven y su especial vulnerabilidad frente al agresor  y frente al propio sistema de justicia. En ese sentido, en  algunos de estos países y desde hace varios años, se  han hecho esfuerzos para capacitar y sensibilizar a los  funcionarios sobre sus responsabilidades en la aplicación de una justicia que respete y promueva eficazmente los  derechos humanos de las mujeres.

Junto al principio rector de especialización y a la  consecuente respuesta institucional de sensibilización  y capacitación a los funcionarios, la mayoría de las  legislaciones especializadas, establecen el  principio  de la responsabilidad penal de los funcionarios que  obstruyen y/o obstaculicen el acceso a la justicia de las  mujeres. La Corte Interamericana de Derechos Humanos  en diferentes fallos sobre la responsabilidad del Estado  por incumplimiento del deber de garantizar el derecho al  acceso a la justicia de las mujeres, ha puesto en evidencia  que son las conductas dolosas de jueces, policías y  fiscales, las que impiden una investigación eficiente de los  delitos denunciados y como consecuencia se revictimiza a las víctimas dentro del propio aparato penal. En definitiva,  se considera que este principio con la consecuente  tipificación penal de la conducta ilícita es uno de los logros más significativos de la legislación penal especial,  ya que junto al de especialización, capacitación y  sensibilización, permitirá la transformación cultural  de los y las funcionarios del sistema, de manera de  superar los esquemas patriarcales y discriminatorios  que prevalecen en el ámbito de la justicia y por tanto  disminuir los índices de impunidad de los delitos  contra las mujeres.

El artículo 4 de la Ley Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres de El salvador en su inciso e) establece el principio de laicidad según el cual no puede invocarse ninguna costumbre, tradición, ni consideración religiosa para justificar la violencia contra la mujer. Asimismo, en Guatemala el artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer establece que “En los delitos tipificados contra la mujer no podrán invocarse costumbres o tradiciones  culturales o religiosas como causal de justificación o de exculpación para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia contra la mujer.”[4]

Otro principio que incorpora la legislación es el de  laicidad,el cual asume especial relevancia en la  interpretación y aplicación de la ley puesto que obliga
a cambios en la cultura judicial desde el punto de vista  de los roles de hombres y mujeres en la sociedad; es obligación de los (as) funcionarios (as) superar  los criterios religiosos o la invocación de costumbres  o tradiciones culturales para justificar la violencia e  interpretar la ley. A partir de la incorporación de este  principio de laicidad en la administración de justicia,  se refuerza la separación del poder político del poder  religioso, y se garantiza la independencia judicial, con  la pretensión de evitar que funcionarios/as, puedan  interponen sus convicciones morales y religiosas en el  desempeño de su labor.

Otros principios como el de protección a las víctimas,  su derecho de participar en igualdad de condiciones  dentro del proceso penal, y su derecho a la reparación,  al ser incluidos como principios rectores, garantizan el  acceso a la justicia de las mujeres y conducen a una  verdadera humanización de la justicia y a garantizar  que esta cumpla con los fines político constitucionales  establecidos.

Finalmente, en las leyes mencionadas se reitera  la exigencia de que principios tales como los de  coordinación, integralidad e intersectorialidad, rijan  la aplicación de estas leyes, lo que garantiza que la  ley sustantiva, procesal y la de ejecución penal estén  en armonía con las disposiciones constitucionales y  aquellas de carácter internacional de protección de  los derechos humanos de las mujeres. Esta propuesta  de aplicación integral de la ley obliga a la coordinación  interinstitucional a efectos de garantizar la celeridad,  profundidad y certeza en las investigaciones y fallos de  las autoridades.[5]

A continuación se realiza un análisis de algunos de  los elementos que componen la descripción de las  conductas que constituyen el delito de femicidio/ feminicidio en cada una de las leyes estudiadas, así  como su punibilidad.

En ese sentido se analizará:
a) Los bienes jurídicos protegidospor cada delito; es  decir, los valores o bienes que son afectados por  el delito (por ejemplo, la vida, la integridad física, la  libertad sexual, los derechos humanos, etc.).
b) El sujeto activo del delito; es decir, la persona que  comete el delito.
c) La sujeta pasiva del delito: es la persona sobre la  que recae la acción delictiva o sus consecuencias.
d) La conducta típica; es decir, la acción u omisión  que realiza el sujeto activo y que constituye el  núcleo del delito.
e) Las  circunstancias agravantes; tales como los  hechos o situaciones que agravan la conducta y  cuya consecuencia es un aumento de la sanción  penal.
f) Las sanciones penales; es decir, las penas que  se imponen al responsable de cometer un delito  (por ejemplo, la prisión, el presidio, la multa, la  inhabilitación, etc.).

Bien jurídico.

De las siete legislaciones analizadas, únicamente  en tres de ellas se establece normativamente el bien  jurídico protegido con el tipo de femicidio/feminicidio.  Son precisamente los casos de los Estados que  optaron por la reforma de sus códigos penales. En  ellos, el delito está ubicado entre los “crímenes y  delitos contra las personas” (Chile), entre los “delitos contra la vida y la integridad corporal” (México), y entre los “delitos contra la vida, el cuerpo y la salud” (Perú).  En las demás legislaciones no se identifican los bienes  jurídicos protegidos. Así, en Costa Rica el delito se  ubica en un apartado llamado “violencia física”, en El  Salvador en el de “delitos y sanciones”, en Guatemala  en el de “delitos y penas”, y en el de Nicaragua en el  de “delitos de violencia contra las mujeres”[6]

La variedad de bienes jurídicos afectados con el  femicidio/feminicidio nos permite afirmar que se trata  de un delito pluriofensivo, que violenta una serie de  bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino  también de su entorno familiar y social, lo que justifica  el establecimiento de penas privativas de libertad  elevadas por parte del legislador.

Se puede considerar que esta legislación reconoce  el femicidio/feminicidio como una conducta que viola  derechos humanos de las mujeres, particularmente el  derecho a la vida, y que tiene su fundamento en las  históricas relaciones de desigualdad entre los hombres  y las mujeres

Sujeto activo.
En la mayoría de los países el sujeto activo del delito es un hombre
Sujeta pasiva.
En todos los países la sujeta pasiva del delito debe ser una mujer.

La conducta típica.
En los siete tipos penales analizados la conducta típica consiste básicamente en matar a una mujer: “el que… mate”), “quien dé muerte”   “quien le causare la muerte”, “quien… diere muerte”, “quien prive de  la vida”, “el hombre que… diere muerte”, “el que… mata” son las expresiones mas comunes en los Códigos Penales utilizadas por los distintos tipos penales.

Agravantes;
La pena se incrementa cuando concurre alguna de  las circunstancias del asesinato: a) alevosía; b)  ensañamiento; c) precio, recompensa o promesa  remuneratoria

Penas
En todos los países analizados la pena principal para el delito de femicidio / feminicidio es la pena privativa  de libertad.[7]

Elementos del tipo. México. Código Penal Federal

Capítulo V. Feminicidio. Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de  género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho  años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Sujeto activo: Indeterminado
Sujeto pasivo: Una mujer
Elemento objetivo: Privar de la vida
Elemento objetivo: A una mujer
Elemento objetivo: Por razones de género
Elemento objetivo: Signos de violencia sexual de cualquier tipo en la víctima
Elemento objetivo: Lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida
Elemento objetivo: Actos de necrofilia
Elemento objetivo: Antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar
Elemento objetivo: Relación sentimental, afectiva o de confianza
Elemento objetivo: Amenazas
Elemento objetivo: Acoso
Elemento objetivo: Lesiones
Elemento objetivo: Incomunicación
Elemento objetivo: Exposición o exhibición del cuerpo en lugar público
Elemento subjetivo: Delito doloso
Verbo Activo: Privar de la vida
Objeto material: Una mujer
Bien jurídico: La vida humana

Capítulo V. Feminicidio. Artículo 325
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho  años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Sujeto activo: Servidor público
Sujeto pasivo: No se indica
Elemento objetivo: Retardar o entorpecer la procuración o administración de justicia
Elemento sujetivo: Delito doloso y delito culposo
Verbo activo: Retardar o entorpecer la procuración o administración de justicia
Bien jurídico: No se indica

Con  la  promulgación  de  la  Ley  General  de  Acceso  de  las  Mujeres  a  una  Vida  Libre  de  Violencia,  el    de  febrero  de  2007,  se  establece  por  primera  vez  en  un  ordenamiento  jurídico la violencia feminicida, al referirse a la violencia extrema de la violencia de género  contra las mujeres,  y le  añade elementos tales como que se conforma por el conjunto de  conductas misóginas, que pueden conllevar impunidad social y del Estado.

Posteriormente en 2011, se incorpora el delito de feminicidio como un nuevo tipo penal, en  el  catálogo  de  delitos  del  orden  federal,  dándole  un  tratamiento  de  homicidio  doloso  calificado, a quien prive dolosamente de la vida a una mujer,  cuando se cometa en ciertas  circunstancias y no sólo atendiendo a la calidad de la víctima.

La  introducción  de  la  palabra  feminicidio  corresponde  a  Marcela  Lagarde ,  esta  noción  alude  a  formas  de  violencia  extrema  que  conllevan  a  la  muerte  de  las  mujeres caracterizadas tanto por la misoginia en que se originan, como por la tolerancia  -  expresa o  tácita - del Estado e instituciones frente a estas conductas.

Es decir, la violencia institucional en contra de las mujeres ha contribuido en gran medida a  la  preservación y reproducción de la sociedad patriarcal, tolerante de la violencia contra las  mujeres, en todas sus manifestaciones.

Es  entonces  que  la  violencia  contra  las  mujeres  hasta  privarles  de  la  vida,  es  reconocido  como  un  problema  social  que  ha  existido  a  lo  largo  de  la  historia  de  la  humanidad,  consecuencia de la sistemática vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales son  inherentes a su condición humana, y que por lo tanto deberían de recocerse  sin distinción  alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión,  lengua, o cualquier otra condición.[8]

En  ese  sentido,  es  que  se  coloca  a  las  mujeres  como  un  grupo  social  en  condición  de  desventaja,  al  resultar  doblemente  o  innumerablemente  victimizada.  Entendiéndose  por  víctima, de acuerdo a los señalado en la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia  para  las  Víctimas  del  Delito  y  Abuso  del  Poder,  “como  las  personas  que,  individual  o  colectivamente,  hayan  sufrido  daños,  inclusive  lesiones  físicas  o  mentales,  sufrimiento  emocional,  pérdida  financiera  o  menoscabo  sustancial  de  sus  derechos  fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal  vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder".[9]

El acceso y la procuración de justicia para las mujeres, se encuentran condicionados no solo  por  su  situación  económica  y  social,  sino  por  estereotipos  de  género  y  socio  culturales  regionales,  por  lo  que  en  muchas  ocasiones  las  mujeres  que  han  sido  víctimas  de  la  violencia son ignoradas y marginadas, consecuentemente en algunos casos a estas mujeres  sus agresores terminan privándoles de la vida.

Ante ello, el Estado debe proporcionar garantías plenas y efectivas de atención, protección,  restitución,  indemnización,  rehabilitación,  satisfacción  y  garantías  de  no  repetición:  En  ese  sentido  es  fundamental  la  inclusión  de  la  perspectiva  de  género  en  la  impartición  de  justicia,  ya que en  contra sentido, se estaría consintiendo tácitamente con  la comisión de  delitos contra mujeres.

Reconociendo  lo  anterior,  hace  falta  legislar  o  implementar  y  reforzar  políticas  públicas  necesarias  con  presupuestos  suficientes  para  soportar  fondos  indemnizatorios,  atención  y  tratamientos médicos, psicológicos, espacios adecuados, personal calificado y capacitado,  para la atención, pero lo más importante para prevenir  y  erradicar la violencia contra las  mujeres  y  la  preservación  de  sus  vidas,  ya  que  sin  duda,  el  bien  jurídico  tutelado  más  preciado es la vida y es en base a este bien, que pueden desarrollarse los demás derechos de que  toda  persona  es  titular,  por  ello  la  privación  de  la  vida  constituye  la  conducta  mayormente reprochable y condenable por la sociedad y por la ley.

En  el  delito  de  feminicidio,  se  aprecia  la  existencia  de  la  intencionalidad,  es  decir  la  presencia  del  dolo,  ya  que  concurren  la  voluntad  y  la  conciencia  en  el  agente  activo  de  ejecutar un hecho con la intensión de causar la muerte a una mujer, intención que puede ser  determinada de acuerdo a las circunstancias que se señalan en el propio precepto y que se  consuma con la muerte de la víctima.

Los sujetos requeridos para que exista el delito de feminicidio son dos, el activo y el pasivo  o víctima, aunque pueden existir diversos sujetos activos y diversos sujetos pasivos de este  delito.  El  sujeto  activo  puede  ser  cualquier  persona,  mujer  u  hombre  indistintamente,  mientras que el sujeto pasivo siempre será una mujer.

Los objetos que se presentan, como en todo delito, son el material y el jurídico; en este caso  el objeto material es la  mujer sobre la cual recae directamente  el daño,  consistente en la  privación de la vida de una o más mujeres, con la incidencia  de diversos objetos jurídico  lesionados, que constituyen cada uno, un bien tutelado por la ley, que son: la vida humana,  la integridad física, psíquica, la libertad sexual, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres,  actos  basados  en  la  discriminación  y  subordinación  implícita  en  la  violencia  contra  las  mujeres.

En este tipo de delito la conducta típica es privar de la vida a una o más mujeres, que a  diferencia  del  tipo  penal  del  homicidio,  este  tipo  penal  si  describe  diversas  causales  que  señalan  formas  y  medios  de  ejecución  específicos,  como  el  nexo  causal  entre  conducta típica y el resultado típico.

En  el  delito  de  feminicidio  el  resultado  típico  es  la  privación  de  la  vida  de  una  o  varias  mujeres concurriendo las circunstancias que para tal efecto señalan los catálogos de delitos señalados,  que  en  el  caso  del  Código  Penal  de varios Estados  ,  se  encuentran  armonizadas con el Código Penal Federal.[10]

La culpabilidad es resultante de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto  activo  lesionando  el  bien  jurídico  tutelado,  en  ese  sentido,  en  este  tipo  de  delitos,  este  elemento se encuentra presente, basta estudiar los contextos y las circunstancias en que se  perpetra y en donde se evidencia la crueldad y la extrema violencia.

Dentro de los principales fundamentos para tipificar el delito de feminicidio, se encuentran  la igualdad sustancial, el respeto del derecho de las mujeres a una vida sin violencia y el  respeto a la vida de las mujeres.



[1] Lagarde,  M.  (2006).  Violencia  feminicida  en  10  entidades  de  la  República  Mexicana. Comisión Especial para Conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada de la Cámara de Diputados, LIX Legislatura. México.
[2] Garita Vilchez, (2012) Ana Isabel. La regulación del delito  feticidio/feminicidio en America Latina y el Caribe. Panama

[3] Ibidem
[4] Snaidas J, (2003) El feminicidio en América Latina, historia  y perspectivas
[5] Garita Vilchez, (2012) Ana Isabel. La regulación del delito  feticidio/feminicidio en America Latina y el Caribe. Panama
[6] Toledo P, (2009)  Feminicidio. Oficina en México del Alto Comisionado para las Naciones Unidas y Derechos Humanos. México

[7] Snaidas J, (2003) El feminicidio en América Latina, historia  y perspectivas.
[8] IIDH,  (2006)  I.  Informa  regional: Situación  y  análisis  del  feminicidio  en  la  Región Centroamericana, Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos
[9] Di  Corleto  Julieta,  (2010)  Justicia,  género  y  violencia,  Libraria-Red  Alas,  Buenos  Aires, Argentina.

[10] Toledo P, (2008)  ¿Tipificar el feminicidio?, Anuario de derechos humanos

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