El
concepto de feminicidio comenzó a discutirse en México por parte de la
antropóloga Marcela Lagarde, en 1994: “La
categoría feminicidio es parte del bagaje teórico feminista. La desarrollé partir del trabajo
de Diana Russell y Jill Radford,
expuesto en su texto Femicide. The
politics of woman killing (1992).
La traducción de femicide es femicidio. Transitéde femicide a feminicidio, porque en castellano femicidio es una voz homóloga a
homicidio y sólo significa asesinato de
mujeres. Nuestras autoras definen al
femicidio como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de
violencia que, en ocasiones, concluyen
en asesinatos e incluso en suicidios. Identifico
un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia
o debilidad del estado de derecho, en la
cual se reproducen la violencia sin
límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz
feminicidio y así de nominar el conjunto
de delitos de lesa humanidad que
contienen los crímenes, los secuestros y
las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una
fractura del estado de derecho que
favorece la impunidad. Por ello afirmo
que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en
condiciones de guerra y de paz.[1]
Es
así como Marcela Lagarde amplía el término desarrollado por Russell y lo adecua
a la realidad de la región, incorporando
en él las consecuencias de carácter
político de las omisiones y negligencias de las autoridades, hecho que quebranta los
principios del Estado de derecho; la
falta de voluntad política de los
Estados para enfrentar la violencia contra las mujeres y la impunidad
constituyen un problema de carácter
estructural que se manifiesta en la ausencia de investigación y sanción de la mayoría de
los actos de violencia contra las
mujeres, lo que contribuye al fracaso de
la función disuasoria y sancionadora del sistema penal y a la consecuente perpetuación
de un contexto de violencia contra la
mujer.
En
ese sentido, Ana Carcedo, expresa que “la impunidad está en todo el continuum de la
violencia contra las mujeres, en las
“pequeñas” agresiones y la
impunidad de quienes no cumplen sus funciones y obligaciones, lo que aumenta el poder del
agresor y le permite llegar hasta el
asesinato.”
Es
el extremo de violencia de género contra las mujeres y es la más grave
violación a sus derechos humanos, que se
manifiesta con el asesinato de éstas, en sus diferentes tipologías: Feminicidio Sexual Sistémico,
Feminicidio Familiar Íntimo, Feminicidio infantil, feminicidio íntimo, etc.
El
término de Feminicidio , es por primera vez utilizado en el Tribunal
Internacional sobre los Crímenes contra la Mujer, que sesionó en
Bruselas en 1976, en donde Compareció
Diane Russel, y calificó de esta manera esas otras formas de violencia extrema contra la mujer.
Posteriormente,
lo definirá como “El asesinato de niñas y mujeres por hombres por el hecho de ser mujeres” Femicidio es la traducción
al español del término Femicide, utilizado por primera vez por Diane Russell, que en su significado
etimológico, sería homólogo al término de Homicidio La voz Homicidio significa
“privación de la vida de un ser humano por la acción de otro”. Su origen etimológico, homicidium,
proviene de las voces latinas hominis caedes u
homo caedere, que significa
“hombre-matar”, “posición cesante
o final”. Gramaticalmente, conforme al Diccionario de la Real Academia
Española, homicidio es la acción de
causar la muerte a una persona. Doctrinalmente el homicidio es la muerte de un hombre provocada por otro hombre[2]
Elementos
de análisis del delito
•
Expresión extrema de la
Violencia de Género.
•
Naturalizada en la cultura y tolerada por el Estado y la sociedad.
•
Permite hablar de un continuum de Violencia Contra la Mujer
•
Asesinato de las mujeres como consecuencia directa de una política sexual que pretende
preservar el status quo genérico.
•
Odio por la autonomía que ejerce la mujer en el uso de su cuerpo y al acceder a
puestos de autoridad o poder.
•
No solo comprende los asesinatos de mujeres.
•
Abarca un conjunto de hechos violentos contra las mujeres realizados por conocidos
o desconocidos que tienen en común la idea de que las mujeres son usables.
•
En el mundo hay millones de mujeres supervivientes de feminicidio.
•
El feminicidio se ampara a la impunidad (silencio, omisión, negligencia,
colusión de autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes).
El
asesinato de mujeres es habitual en el patriarcado. Sin embargo, el siglo XX ha
sido conocido por una nueva forma de crimen en contra de las mujeres, el cual
incluye, tortura, mutilación, violación y asesinato de mujeres y niñas. Para la Doctora Monàrrez,
“Es el asesinato codificado de niñas y mujeres por ser mujeres, cuyos cuerpos expropiados han sido torturados, violados,
asesinados y arrojados en escenarios transgresivos,
por hombres que hacen uso de la misoginia y el sexismo, para delinear cruelmente las fronteras de género
por medio de un terrorismo de Estado,
secundado por los grupos hegemónicos, que refuerza el dominio masculino y
sujeta a familiares de víctimas y a todas las mujeres a una inseguridad crónica y profunda, a través de un
período continuo e ilimitado de impunidad
y complicidades”.
Elementos
de análisis para la configuración del tipo penal:
•
Cuando el cuerpo de la mujer sea abandonado en lugar público o privado con huellas
de violencia física.
•
Cuando se Infrinjan lesiones infamantes y/o en zonas genitales o del cuerpo de
las mujeres que evidencian un trato
degradante, humillante y destructivo.
•
Cuando se haya cometido un delito sexual antes o posterior a la privación de la
vida de las mujeres.
•
Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente de
que se cometa o no el mismo, antes o
posterior a la privación de la vida de las mujeres.
•
Cuando se haya construido una escena delictiva degradante, humillante y destructiva en la privación de la vida de las
mujeres que genere su
postvictimización.
•
Cuando la privación dolosa de la vida de una niña menor de edad sea cometida
por un hombre en el contexto de
cualquier circunstancia anterior
•
Cuando la privación dolosa de la vida de una mujer cometida por un hombre, sea por la ocupación o el trabajo desautorizado
que desempeña. Bajo este criterio se encuentran
aquellas que trabajan en bares y en centros nocturnos. Ellas son las bailarinas, las meseras y las prostitutas.
•
Cuando la privación de la vida de la mujer sea a partir de su preferencia
sexual.
•
Cuando la privación de la vida de una mujer sea a partir de la comisión de
otros delitos del fuero federal como el
narcotráfico, posesión y tráfico de drogas.
•
Cuando la privación de la vida de la mujer sea a partir de un ajuste de cuentas
entre grupos de la delincuencia
organizada[3]
Uno
de los principios que se considera fundamental es el referido a la obligatoriedad, por parte de los
operadores de justicia, de interpretar
esta legislación a partir del principio de
especialidaden virtud del cual, los operadores de justicia están obligados a considerar, en los
casos de violencia contra las mujeres,
el contexto de violencia en el que viven
y su especial vulnerabilidad frente al agresor y frente al propio sistema de justicia. En ese
sentido, en algunos de estos países y
desde hace varios años, se han hecho
esfuerzos para capacitar y sensibilizar a los funcionarios sobre sus responsabilidades en la
aplicación de una justicia que respete y promueva eficazmente los derechos humanos de las mujeres.
Junto
al principio rector de especialización y a la consecuente respuesta institucional de
sensibilización y capacitación a los
funcionarios, la mayoría de las legislaciones
especializadas, establecen el principio de la responsabilidad penal de los
funcionarios que obstruyen y/o
obstaculicen el acceso a la justicia de las mujeres. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos en diferentes fallos
sobre la responsabilidad del Estado por
incumplimiento del deber de garantizar el derecho al acceso a la justicia de las mujeres, ha puesto
en evidencia que son las conductas
dolosas de jueces, policías y fiscales,
las que impiden una investigación eficiente de los delitos denunciados y como consecuencia se
revictimiza a las víctimas dentro del propio aparato penal. En definitiva, se considera que este principio con la
consecuente tipificación penal de la
conducta ilícita es uno de los logros más significativos de la legislación
penal especial, ya que junto al de
especialización, capacitación y sensibilización,
permitirá la transformación cultural de
los y las funcionarios del sistema, de manera de superar los esquemas patriarcales y discriminatorios
que prevalecen en el ámbito de la
justicia y por tanto disminuir los
índices de impunidad de los delitos contra
las mujeres.
El
artículo 4 de la Ley
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres de
El salvador en su inciso e) establece el principio de laicidad según el cual no
puede invocarse ninguna costumbre, tradición, ni consideración religiosa para
justificar la violencia contra la mujer. Asimismo, en Guatemala el artículo 9
de la Ley contra
el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer establece que “En los
delitos tipificados contra la mujer no podrán invocarse costumbres o
tradiciones culturales o religiosas como
causal de justificación o de exculpación para perpetrar, infligir, consentir,
promover, instigar o tolerar la violencia contra la mujer.”[4]
Otro
principio que incorpora la legislación es el de laicidad,el cual asume especial relevancia en
la interpretación y aplicación de la ley
puesto que obliga
a
cambios en la cultura judicial desde el punto de vista de los roles de hombres y mujeres en la
sociedad; es obligación de los (as) funcionarios (as) superar los criterios religiosos o la invocación de
costumbres o tradiciones culturales para
justificar la violencia e interpretar la
ley. A partir de la incorporación de este principio de laicidad en la administración de
justicia, se refuerza la separación del
poder político del poder religioso, y se
garantiza la independencia judicial, con la pretensión de evitar que funcionarios/as,
puedan interponen sus convicciones
morales y religiosas en el desempeño de
su labor.
Otros
principios como el de protección a las víctimas, su derecho de participar en igualdad de
condiciones dentro del proceso penal, y
su derecho a la reparación, al ser
incluidos como principios rectores, garantizan el acceso a la justicia de las mujeres y conducen
a una verdadera humanización de la
justicia y a garantizar que esta cumpla
con los fines político constitucionales establecidos.
Finalmente,
en las leyes mencionadas se reitera la
exigencia de que principios tales como los de coordinación, integralidad e
intersectorialidad, rijan la aplicación
de estas leyes, lo que garantiza que la ley
sustantiva, procesal y la de ejecución penal estén en armonía con las disposiciones
constitucionales y aquellas de carácter
internacional de protección de los
derechos humanos de las mujeres. Esta propuesta de aplicación integral de la ley obliga a la
coordinación interinstitucional a
efectos de garantizar la celeridad, profundidad
y certeza en las investigaciones y fallos de las autoridades.[5]
A
continuación se realiza un análisis de algunos de los elementos que componen la descripción de
las conductas que constituyen el delito
de femicidio/ feminicidio en cada una de las leyes estudiadas, así como su punibilidad.
En
ese sentido se analizará:
a)
Los bienes jurídicos protegidospor cada delito; es decir, los valores o bienes que son afectados
por el delito (por ejemplo, la vida, la
integridad física, la libertad sexual, los
derechos humanos, etc.).
b)
El sujeto activo del delito; es decir, la persona que comete el delito.
c)
La sujeta pasiva del delito: es la persona sobre la que recae la acción delictiva o sus
consecuencias.
d)
La conducta típica; es decir, la acción u omisión que realiza el sujeto activo y que constituye
el núcleo del delito.
e)
Las circunstancias agravantes; tales
como los hechos o situaciones que
agravan la conducta y cuya consecuencia
es un aumento de la sanción penal.
f)
Las sanciones penales; es decir, las penas que se imponen al responsable de cometer un delito
(por ejemplo, la prisión, el presidio,
la multa, la inhabilitación, etc.).
Bien
jurídico.
De
las siete legislaciones analizadas, únicamente en tres de ellas se establece normativamente
el bien jurídico protegido con el tipo
de femicidio/feminicidio. Son
precisamente los casos de los Estados que optaron por la reforma de sus códigos penales.
En ellos, el delito está ubicado entre
los “crímenes y delitos contra las
personas” (Chile), entre los “delitos contra la vida y la integridad corporal”
(México), y entre los “delitos contra la vida, el cuerpo y la salud” (Perú). En las demás legislaciones no se identifican
los bienes jurídicos protegidos. Así, en
Costa Rica el delito se ubica en un
apartado llamado “violencia física”, en El Salvador en el de “delitos y sanciones”, en
Guatemala en el de “delitos y penas”, y
en el de Nicaragua en el de “delitos de
violencia contra las mujeres”[6]
La
variedad de bienes jurídicos afectados con el femicidio/feminicidio nos permite afirmar que
se trata de un delito pluriofensivo, que
violenta una serie de bienes jurídicos y
derechos no sólo de la víctima, sino también
de su entorno familiar y social, lo que justifica el establecimiento de penas privativas de
libertad elevadas por parte del legislador.
Se
puede considerar que esta legislación reconoce el femicidio/feminicidio como una conducta que
viola derechos humanos de las mujeres,
particularmente el derecho a la vida, y
que tiene su fundamento en las históricas
relaciones de desigualdad entre los hombres y las mujeres
Sujeto
activo.
En
la mayoría de los países el sujeto activo del delito es un hombre
Sujeta
pasiva.
En
todos los países la sujeta pasiva del delito debe ser una mujer.
La
conducta típica.
En
los siete tipos penales analizados la conducta típica consiste básicamente en
matar a una mujer: “el que… mate”), “quien dé muerte” “quien le causare la muerte”, “quien… diere
muerte”, “quien prive de la vida”, “el
hombre que… diere muerte”, “el que… mata” son las expresiones mas comunes en
los Códigos Penales utilizadas por los distintos tipos penales.
Agravantes;
La
pena se incrementa cuando concurre alguna de las circunstancias del asesinato: a) alevosía;
b) ensañamiento; c) precio, recompensa o
promesa remuneratoria
Penas
En
todos los países analizados la pena principal para el delito de femicidio /
feminicidio es la pena privativa de
libertad.[7]
Elementos del tipo. México.
Código Penal Federal
Capítulo V. Feminicidio.
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una
mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos
de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan
infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o
posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o
datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar,
del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el
activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que
establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o
lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido
incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima
sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de
feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones
descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos
con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que
no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al
servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la
procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres
a ocho años y de quinientos a mil
quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Sujeto activo: Indeterminado
Sujeto pasivo: Una mujer
Elemento objetivo: Privar de
la vida
Elemento objetivo: A una
mujer
Elemento objetivo: Por
razones de género
Elemento objetivo: Signos de
violencia sexual de cualquier tipo en la víctima
Elemento objetivo: Lesiones o
mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de
la vida
Elemento objetivo: Actos de
necrofilia
Elemento objetivo:
Antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar,
laboral o escolar
Elemento objetivo: Relación
sentimental, afectiva o de confianza
Elemento objetivo: Amenazas
Elemento objetivo: Acoso
Elemento objetivo: Lesiones
Elemento objetivo:
Incomunicación
Elemento objetivo: Exposición
o exhibición del cuerpo en lugar público
Elemento subjetivo: Delito
doloso
Verbo Activo: Privar de la
vida
Objeto material: Una mujer
Bien jurídico: La vida humana
Capítulo V. Feminicidio.
Artículo 325
Al servidor público que
retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o
administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días
multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Sujeto activo: Servidor
público
Sujeto pasivo: No se indica
Elemento objetivo: Retardar o
entorpecer la procuración o administración de justicia
Elemento sujetivo: Delito
doloso y delito culposo
Verbo activo: Retardar o
entorpecer la procuración o administración de justicia
Bien jurídico: No se indica
Con la
promulgación de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre
de Violencia, el
1° de febrero
de 2007, se
establece por primera
vez en un
ordenamiento jurídico la
violencia feminicida, al referirse a la violencia extrema de la violencia de género
contra las mujeres, y le
añade elementos tales como que se conforma por el conjunto de conductas misóginas, que pueden conllevar
impunidad social y del Estado.
Posteriormente
en 2011, se incorpora el delito de feminicidio como un nuevo tipo penal, en el
catálogo de delitos
del orden federal,
dándole un tratamiento
de homicidio doloso calificado, a quien prive dolosamente de la
vida a una mujer, cuando se cometa en
ciertas circunstancias y no sólo
atendiendo a la calidad de la víctima.
La introducción
de la palabra
feminicidio corresponde a
Marcela Lagarde , esta
noción alude a
formas de violencia
extrema que conllevan
a la muerte
de las mujeres caracterizadas tanto por la misoginia
en que se originan, como por la tolerancia
- expresa o tácita - del Estado e instituciones frente a
estas conductas.
Es
decir, la violencia institucional en contra de las mujeres ha contribuido en
gran medida a la preservación y reproducción de la sociedad
patriarcal, tolerante de la violencia contra las mujeres, en todas sus manifestaciones.
Es entonces
que la violencia
contra las mujeres
hasta privarles de
la vida, es
reconocido como un
problema social que ha existido
a lo largo
de la historia
de la humanidad, consecuencia de la sistemática vulneración de
sus derechos fundamentales, los cuales son inherentes a su condición humana, y que por lo
tanto deberían de recocerse sin
distinción alguna de nacionalidad, lugar
de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.[8]
En ese
sentido, es que
se coloca a
las mujeres como
un grupo social
en condición de desventaja, al
resultar doblemente o
innumerablemente
victimizada. Entendiéndose por víctima,
de acuerdo a los señalado en la Declaración
sobre los principios fundamentales de Justicia
para las Víctimas
del Delito y
Abuso del Poder, “como
las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido
daños, inclusive lesiones
físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera
o menoscabo sustancial
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y
omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la
que proscribe el abuso de poder".[9]
El
acceso y la procuración de justicia para las mujeres, se encuentran
condicionados no solo por su
situación económica y
social, sino por
estereotipos de género
y socio culturales regionales,
por lo que
en muchas ocasiones
las mujeres que
han sido víctimas
de la violencia son ignoradas y marginadas,
consecuentemente en algunos casos a estas mujeres sus agresores terminan privándoles de la vida.
Ante
ello, el Estado debe proporcionar garantías plenas y efectivas de atención,
protección, restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción
y garantías de
no repetición: En ese sentido
es fundamental la
inclusión de la
perspectiva de género
en la impartición
de justicia, ya que en
contra sentido, se estaría consintiendo tácitamente con la comisión de delitos contra mujeres.
Reconociendo lo
anterior, hace falta
legislar o implementar
y reforzar políticas
públicas necesarias con
presupuestos suficientes para
soportar fondos indemnizatorios, atención
y tratamientos médicos,
psicológicos, espacios adecuados, personal calificado y capacitado, para la atención, pero lo más importante para
prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres
y la preservación
de sus vidas,
ya que sin
duda, el bien
jurídico tutelado más preciado
es la vida y es en base a este bien, que pueden desarrollarse los demás
derechos de que toda persona
es titular, por
ello la privación
de la vida
constituye la conducta mayormente reprochable y condenable por la
sociedad y por la ley.
En el
delito de feminicidio,
se aprecia la
existencia de la intencionalidad, es
decir la presencia
del dolo, ya
que concurren la
voluntad y la
conciencia en el
agente activo de ejecutar
un hecho con la intensión de causar la muerte a una mujer, intención que puede
ser determinada de acuerdo a las
circunstancias que se señalan en el propio precepto y que se consuma con la muerte de la víctima.
Los
sujetos requeridos para que exista el delito de feminicidio son dos, el activo
y el pasivo o víctima, aunque pueden
existir diversos sujetos activos y diversos sujetos pasivos de este delito.
El sujeto activo puede
ser cualquier persona,
mujer u hombre
indistintamente, mientras que el
sujeto pasivo siempre será una mujer.
Los
objetos que se presentan, como en todo delito, son el material y el jurídico;
en este caso el objeto material es
la mujer sobre la cual recae
directamente el daño, consistente en la privación de la vida de una o más mujeres, con
la incidencia de diversos objetos
jurídico lesionados, que constituyen
cada uno, un bien tutelado por la ley, que son: la vida humana, la integridad física, psíquica, la libertad
sexual, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, actos
basados en la
discriminación y subordinación
implícita en la
violencia contra las mujeres.
En
este tipo de delito la conducta típica es privar de la vida a una o más
mujeres, que a diferencia del
tipo penal del
homicidio, este tipo
penal si describe
diversas causales que señalan formas
y medios de
ejecución específicos, como
el nexo causal
entre conducta típica y el
resultado típico.
En el
delito de feminicidio
el resultado típico
es la privación
de la vida
de una o
varias mujeres concurriendo las
circunstancias que para tal efecto señalan los catálogos de delitos
señalados, que en el caso
del Código Penal
de varios Estados , se
encuentran armonizadas con el
Código Penal Federal.[10]
La
culpabilidad es resultante de la antijuridicidad de la conducta desplegada por
el sujeto activo lesionando
el bien jurídico
tutelado, en ese
sentido, en este
tipo de delitos,
este elemento se encuentra
presente, basta estudiar los contextos y las circunstancias en que se perpetra y en donde se evidencia la crueldad y
la extrema violencia.
Dentro
de los principales fundamentos para tipificar el delito de feminicidio, se encuentran
la igualdad sustancial, el respeto del
derecho de las mujeres a una vida sin violencia y el respeto a la vida de las mujeres.
[1] Lagarde,
M. (2006). Violencia
feminicida en 10
entidades de la República
Mexicana. Comisión Especial para Conocer y dar
seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana
y a la Procuración
de Justicia Vinculada de la
Cámara de Diputados, LIX Legislatura. México.
[2] Garita Vilchez, (2012) Ana Isabel. La
regulación del delito
feticidio/feminicidio en America Latina y el Caribe. Panama
[3] Ibidem
[4] Snaidas J, (2003) El feminicidio en América Latina,
historia y perspectivas
[5] Garita Vilchez, (2012) Ana Isabel. La regulación del
delito feticidio/feminicidio en America
Latina y el Caribe. Panama
[6] Toledo P, (2009) Feminicidio. Oficina en México del Alto
Comisionado para las Naciones Unidas y Derechos Humanos. México
[7] Snaidas J, (2003) El feminicidio en
América Latina, historia y perspectivas.
[8] IIDH,
(2006) I. Informa
regional: Situación y análisis
del feminicidio en la
Región Centroamericana, Consejo
Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos
[9] Di
Corleto Julieta, (2010)
Justicia, género y
violencia, Libraria-Red Alas,
Buenos Aires, Argentina.
[10] Toledo P, (2008)
¿Tipificar el feminicidio?, Anuario de derechos humanos
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