La pederastia es un
problema actual, un tema que ha sido más frecuente y conocido en las últimas
décadas. Tocar este tema puede dar paso a múltiples debates, y en este artículo
abordaremos el tema desde una perspectiva social antigua y su punibilidad actual
en México a nivel federal.
Antes de comenzar
el tema debemos aclarar ciertas definiciones para su mejor comprensión, la Real Academia de la Lengua Española
(RAE) define la pederastia de la siguiente manera: “abuso sexual cometido en
niños”, sin embargo, es una definición un tanto ambigua y ortodoxa.
A mi parecer la
definición más completa y que engloba los elementos necesarios para su mejor
comprensión y análisis es la que encontramos en la Enciclopedia de
Conocimientos Fundamentales, UNAM-Siglo XX, que establece lo siguiente:
La pederastia es
una forma de homosexualidad basada en la atracción por los adolescentes y los
jovencitos. Usualmente tienen lugar fuera del círculo familiar. La palabra
pederastia (del griego παιδεραστία) es un concepto sociológico
que engloba diversos delitos cometidos contra la seguridad, la dignidad, la
salud sexual y el sano desarrollo psicosexual de personas menores de 18 años.
La pederastia es la atracción de un adulto (hombre) hacia un adolescente
(hombre) cabe resaltar esto para no caer en el error de confundir pederastia
con pedofilia, esta última es definida por la RAE como “persona adulta que inclina su interés
sexual hacia los niños”. Es decir, en esta definición se entiende que se
incluye como adulto pedófilo a mujeres y hombres, siendo así la victima menor
de edad y de sexo indistinto (niño (a).
La pederastia no es
un problema contemporáneo, sus orígenes se remontan a la cultura griega, las
primeras formas de pederastia datan de los años 480 a.C. a 470 a.C., esta situación no
era mal vista en sociedad, sino todo lo contrario, era visto en sociedad como
un acto honorable.
En esta cultura
cabe resaltar que los nombres que recibían los involucrados en la relación
pederastica eran el erómeno, que era el menor comprometido con el adulto, este
último se le denominaba erastés.
La relación de
pederastia no solo era encaminada en el acto sexual, es decir, también
consistía en relacionarse de manera educativa y en la formación del menor que
tenía acciones similares a las de un pupilo, este en todo momento era cuidado,
protegido y aconsejado por el erastés.
La
pederastia como delito en México, se encuentra tipificada dentro del Código
Penal Federal en el capítulo VIII artículo 209 Bis estableciendo lo siguiente:
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos
cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la
confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho
años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o
custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o
de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier
acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del
párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán
en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral
el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la
pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su
caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de
alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima,
en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un
profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la
pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de
su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
Artículo 209 Ter.- Para efecto de
determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la
víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su
afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del
Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y
de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado
se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la
especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la
víctima.
En caso de existir
el delito de pederastia, se pueden agravar las sanciones en caso de caer en alguno
de los supuesto del Título decimoquinto, “Delitos contra la Libertad y el Normal
Desarrollo Psicosexual” en su Capítulo I “Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual,
Estupro y Violación” del mismo Código.
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