Una Federación es un conjunto de estados
que autónomos que deciden unirse para formar una autoridad superior, para así
lograr conseguir sus objetivos planeados, cediendo su soberanía a esta
autoridad superior llamada Federación, y únicamente conservando su autonomía en
ciertos aspectos legislativos, administrativos y judiciales, Como respuesta a
la exigencia de organización de todo Estado, dividido en cuanto a su población,
dada su distribución en distintos ámbitos territoriales, que reconoce la
necesidad de la unidad en ciertas materias de la legislación y en determinados
aspectos del gobierno, pero también la necesaria autonomía para esos espacios
geopolíticos o demarcaciones territoriales internas, surge el Federalismo, como
doctrina política que sustenta el modelo del Estado Federal.
Por lo anterior nos es posible concluir
que el Estado Federal comporta un ordenamiento descentrado que reconoce la
función constitucional de las autonomías
de las entidades, pero que a la vez conlleva una soberanía federal: también
en los ordenamientos en los que históricamente ha sido más fuerte el papel de
los estados miembros no existe duda de que la soberanía pertenece al Estado
Federal considerando de modo unitario.
Las entidades federativas están
investidas únicamente de autonomía jurídico-política, en todo lo que atiende a
su organización y funcionamiento interno. Este sistema federal, en el orden
legislativo, conduce a tener una ley fundamental única o Constitución, al
tiempo que existen múltiples leyes de carácter nacional o federal.
Me parece que es necesario resaltar la
mención que hace Fix-Zamudio acerca de los principios fundamentales en una
federación,
I. Dos órdenes jurídicos y gubernativos
coexistentes. En todo estado federal coexisten dos órdenes jurídicos y de
gobierno, uno de carácter federal para todo el país, y otro de carácter local.
Los conflictos que surgen entre los
órdenes jurídicos y las autoridades federales se resuelven por una Corte
Suprema;
II. Distribución de competencias por la
Constitución. El acto fundador del Estado federal es la expedición de una
Constitución, misma que se encarga de distribuir las competencias entre la
Federación y los estados.
III. Autonomía. Cada Estado federado
tiene su propio orden jurídico, cuyo punto máximo de expresión encarna una
Constitución local, que debe respetar las prescripciones de la Constitución
Federal; disfruta también cada miembro de autonomía gubernativa, así como
tienen sus propios órganos de administración(Fix-Zamudio 2010).
.Para reforzar lo anterior podemos mencionar
los siguientes argumentos:
a).- Condicionamientos realizados por la
Constitución federal a las Constituciones de los estados miembros;
b).- El predominio del derecho federal
sobre el de los estados;
c).- La competencia federal en materia
de revisión constitucional;
d).- El reparto de competencias entre el
Estado federal y los estados miembros en la Constitución federal;
e).- La garantía constitucional del respeto de
las esferas de competencia por obra de un órgano federal;
f).- La vigilancia federal sobre la
observancia de las obligaciones de los estados;
g).- La posibilidad de adoptar medidas
coercitivas por parte de los órganos federales para garantizar el respeto de
las obligaciones, y
h.- la intervención federal con fines de
garantía en contra de los peligros para los ordenamientos de los estados
miembros además que del Estado federal (De Vergottini 2005)
En cuanto al inciso e), antes
mencionado, el consultado autor explica, que “un órgano jurisdiccional federal
vigila la observancia de las esferas de competencia de los estados miembros y
del Estado federal, interpreta la Constitución y asegura la uniformidad del
derecho sobre todo el territorio federal”. (De Vergottini 2007)
Al hablar de Federalismo nos encontramos
con una distribución de competencias, y al complementarlo con Federalismo
Judicial por consiguiente como una distribución de competencias
jurisdiccionales. A manera de recapitulación se puede decir que, en la
República Mexicana, existen leyes federales o nacionales y leyes locales; está
vigente una Constitución federal y 31 constituciones locales, una en cada uno
de los estados de la República; este mosaico normativo lleva, en el aspecto
orgánico o estructural y funcional a tener autoridades federales y autoridades
locales, además de las autoridades municipales. Con esto se configura el
Federalismo Judicial ya que es aquí donde se concreta la distribución de
competencias jurisdiccionales. Así las cosas, en función del federalismo
judicial mexicano queda establecido un ámbito de competencia para la Federación
y otro para cada uno de los estados de la República, así como para el Distrito
Federal. Lo cual se instituye de la siguiente manera:
Para las entidades federativas la
fracción III del artículo 116 constitucional instaura la facultad con que
cuentan para organizar su judicatura local. La base cuarta del artículo 122,
que se refiere al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales
del fuero común en el Distrito Federal. En lo referente a las competencias de
la Federación en materia Judicial están establecidas en el capítulo IV, que
abarca del artículo 94 al articulo101. Y en lo que se refiere a los medios de
control de la Constitución los encontramos en el artículo 103 y 107 para el
juicio de Amparo para para Controversias Constitucionales, 105 para las Controversias Constitucionales y
Fracción II para las acciones de constitucionalidad.
EL
CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS (ESTADUAL)
El control de la
constitucionalidad permite ejercer los mecanismos jurídicos que tanto en el
aspecto preventivo como en las tareas de tipo correctivo, sirvan para contener
en los límites de la Constitución a toda la producción jurídica del Estado y,
asimismo, para obligar a las autoridades a que ciñan su desempeño a lo
prescrito por la norma suprema.
Esta es la verdadera supremacía constitucional[1].
Collí Borges, considera que hay 3 visiones de
Federalismo judicial, que de manera resumida son las siguientes:
1. Federalismo
judicial como casación
federalismo
judicial como la creación de Cortes Estatales de Casación que a manera del
modelo francés reconcilien la realidad social con la norma jurídica no
satisfecha por tal realidad, pero todo esto dentro del ámbito de lo
"legal", entendiéndose así ninguna afectación a la Constitución y en
consecuencia ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad;
2. Federalismo
judicial como control de la constitucionalidad general. O Jurisdicción estatal plena[2]
Por ese término se
suele entender una interpretación — jurisprudencial o no— de la supremacía de
nuestra carta fundamental general —al modo de la interpretación norteamericana,
el control difuso o la doctrina control judicial, judicial review— buscando
permitir la introducción del control judicial de la norma fundamental más allá
de los linderos de lo federal, o dicho de otra manera una atomización de los
"controladores judiciales" (sujetos por ahora, sin tocar los
procedimientos), autorizando a las judicaturas estaduales para hacer el
análisis correspondiente dentro del ámbito de sus jurisdicciones, esto relativo
a las normas jurídicas estatales.
3. Federalismo
judicial como control constitucional estadual[3]
Deviene igualmente
del entendido de un sistema de defensa judicial de la constitucionalidad —y es
aquí el truco— porque la pregunta a responder es ¿qué Constitución es la que
ahora queremos defender? Si respondemos que la general de la República
caeríamos en el segundo supuesto que establecimos y no se trata de eso. Ahora
se busca ser más fieles con el principio federal de nuestra nación, la
respuesta, por tanto, es las Constituciones de las entidades federativas, bajo
el principio de supremacía constitucional estadual y autonomía o soberanía de
los estados federados.
El federalismo
judicial o justicia constitucional estadual
Por federalismo
judicial entendemos el ejercicio, por parte de un órgano judicial estadual
—aunque en este momento debemos de hablar de poderes judiciales, no está vetada
la posibilidad, aunque un poco lejana, de hablar de cortes constitucionales—,
del control de constitucionalidad de las normas supremas estaduales. Esto es,
en el ejercicio de un auténtico federalismo en dimensión judicial, el respeto
de la autonomía o soberanía estadual es básico, empezando por un trato digno de
sus textos supremos, dejando que el análisis de sus contenidos se haga desde
sus propios órganos. Queda claro que el ejercicio pleno de una facultad de esta
naturaleza requiere de un esfuerzo tanto político como jurídico profundo, pues
no ser concertado puede llevar a la existencia de instituciones blancas sin
trascendencia real.
Para llevar a cabo el control
constitucional en México, en el derecho mexicano existen algunos instrumentos
cuyo propósito es la defensa de la supremacía de la Constitución. Hasta ahora,
el más connotado instrumento de tal naturaleza ha sido el juicio de amparo, que
durante casi dos siglos ha sido la institución jurídica mexicana por
antonomasia; sin embargo, algunos de sus postulados empiezan a tambalearse ante
las nuevas exigencias de los mexicanos de este tiempo. El juicio de amparo
tiene serias limitaciones, basta con citar uno de sus más defendidos
principios: el de la relatividad de la sentencia; ¿acaso el control
constitucional está suficientemente garantizado con un instrumento de tal
naturaleza?. Parece que la respuesta es negativa.
La justicia constitucional, esta
formada por instrumentos jurisdiccionales que tienen como propósito la defensa
y salvaguarda de la constitución. El calificativo de “justicia constitucional”
está reservado para los procedimientos estrictamente jurisdiccionales que
regulan la práctica estatal e imponen a las autoridades el apego de sus actos a
la Constitución, así como para aquellos que norman la conformidad de toda la
producción jurídica con los principios constitucionales. La justicia constitucional,
la cual implica la defensa de la carta magna y el control de la constitucionalidad,
se traduce en la defensa de los derechos humanos de los habitantes. Esta es la razón
de ser de la justicia constitucional. De muy poco servirían las mejores instituciones
y los más avanzados preceptos jurídicos, elevados incluso a rango
constitucional, si la defensa de los derechos inalienables de los gobernados,
resulta impráctica o ineficiente.
Ya en el ámbito de la
articulación territorial de lo jurídico, los principios de interdependencia e
indivisibilidad implican que lo que para un orden del Estado compuesto es
fundamental no puede no serlo para otro. Es aquí donde el problema para la
justicia constitucional estadual se complica, puesto que las formas de aplicación
y aterrizaje de los derechos fundamentales pueden fácilmente confundirse con su
efectiva vigencia o con su cínica conculcación a través de expedientes
legislativos locales.
El control constitucional local
o estadual, en nuestro país, se inicia propiamente como “sistema
jurisdiccional” con distintos alcances y grados , a partir de la reforma
integral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, y
siguen su ejemplo diversas entidades federativas. actualmente, en los
ordenamientos supremos de los estados (excluido el distrito federal por no
tener constitución propia), 22 de ellos sí tienen control constitucional por la
vía jurisdiccional a través de nueve instituciones jurídicas y, en
contrapartida, 11 no la tienen reconocida en su orden jurídico interno.
Asimismo, se resalta que de las
22 entidades federativas que tienen el sistema de justicia constitucional
local, hoy día, únicamente nos encontramos con que se han promulgado 14 leyes
secundarias. Visto de otra manera, en ocho estados, no tienen normas
reglamentarias para hacer tangible el acceso a la macrojusticia local. En 20
constituciones locales se ha consagrado que el conocimiento de los
procedimiento de salvaguarda constitucional, sean conocidos y resueltos por el
Pleno de los tribunales —superiores o supremos— de justicia, actuando como
órgano de control constitucional. Asimismo, cinco instituyen instancias
específicas, dentro de las cuales cuatro comparten esas atribuciones con el
Pleno, según competencia particular de cada medio de salvaguarda, y sólo en el
estado de Coahuila se concede expresamente el control difuso[4].
Al hablar de justicia
constitucional estatal; el concepto nos lleva a reflexionar y pensar sobre el
federalismo mexicano, que si bien en algunos momentos pareciera que se
encaminara a un federalismo dinámico, en otros momentos pareciera entrar en un
estancamiento –o incluso en retrocesos-- en el que las cosas continuarían como
están –o empeorando-- y a lo cual no debemos resignarnos. Es mediante el
federalismo que se han ido construyendo diversos sistemas de control
constitucional en las entidades federativas, y que afortunadamente han surgido
para enriquecer el mismo, pensado que aquél es un ente cambiante que sin lugar
a dudas todos debemos contribuir en su renovación. Por tanto, debemos defender
y rediseñar nuestra estructura federal nacional para hacerla útil en la
transformación del país, que pasa necesariamente por la reducción de la
desigualdad que sufren las entidades subnacionales.
Gracias al federalismo, la
justicia constitucional en las entidades federativas es ya un hecho práctico,
que si bien requiere perfeccionamiento, es innegable su aportación a nuestro
sistema jurídico mexicano ya que están siendo objeto de estudio en distintos
ámbitos, desde la investigación académica hasta los estudios y análisis de
grandes personalidades, conllevando su sana crítica y reconocimiento mesurado.
Debemos señalar la importancia que tiene que en las facultades de Derecho se
enseñe la materia constitucional como afortunadamente ya lo hace nuestra
querida UNAM. El reto de los poderes judiciales estatales es fomentar no sólo
la capacitación de los funcionarios que los integran, sino también ayudar e ir
de la mano con las barras, asociaciones y colegios de abogados, litigantes y
estudiantes de licenciatura para hacer de los instrumentos relativos al control
de la constitucionalidad, temas resonantes que cuenten con los suficientes
elementos doctrinarios y prácticos para saber cómo y en qué casos puede
proceder cualquiera de las herramientas con las que se cuenta para el control
constitucional. Es decir, que existe una falta de capacitación en esta materia
en los poderes judiciales y en la mayoría de las universidades.
La necesaria
representación de los estados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En el entendido de
la supremacía constitucional va a permanecer, parece que por salud federativa
tienen que hacerse algunos cambios dentro de los cuales apunta necesariamente
uno de especial trascendencia. Tomando en cuenta, por un lado, que el elemento
más importante de una decisión judicial es el razonamiento del juzgador, y
considerando que ese razonamiento se producirá en consecuencia de la
cosmovisión de ese juzgador, es justamente esta última consideración lo que ha
impulsado a considerar dentro de la integración de los tribunales
constitucionales como el español o el alemán, no solo a individuos devenidos de
la judicatura, sino igualmente a aquellos que estuvieren en el ejercicio de la
abogacía o también a los provenientes de la academia, no está fuera de contexto
considerar, en el sentido del elemento humano conformador de los órganos
judiciales, sobre todo que en México estamos en una república federal que debe
ser fiel a las identidades de los estados, empezar a considerar la conformación
de nuestro máximo tribunal con individuos provenientes de esas entidades
federativas.
De esta manera la
Corte Suprema será una representación cada vez más fiel de la pluralidad estadual[5].
El Reino Unido y Canadá son dos países que en el momento de elegir a los
integrantes de sus supremas cortes contemplan desde sus normas constitucionales
la necesidad de llamar a individuos provenientes de las provincias. el objetivo
de esto es garantizar la representación, en esos altos órganos de poder, de los
diversos intereses, no solo del centro sino de las sociedades de la
periferia. (siempre es importante
voltear a ver a las periferias.)
A modo de conclusión, sobre lo
que toca a justicia
constitucional estadual, podemos decir que el sistema constitucional
mexicano permite la existencia de dos tipos de constituciones: la federal y las
de las entidades federativas. Que la diferencia entre el control
constitucional y el control de legalidad, ha acotado las funciones de los jueces
locales a la segunda materia citada; por ende, los órganos jurisdiccionales
locales no pueden llevar a cabo el control constitucional. El control de
legalidad llevado a cabo por los jueces ordinarios, implica además el control
de la constitucionalidad, si esta última puede entenderse como la defensa misma
de la constitución; obligación esta que implica a todos los órganos del estado,
no únicamente a los jurisdiccionales. El control constitucional local es
posible si los órganos estatales son capaces de realizar un control
constitucional dual: el de la carta magna y el de las constituciones de las
entidades federativas. El control constitucional local puede llevarse a cabo
mediante la creación de un tribunal constitucional local o a través de una sala
constitucional integrada al tribunal superior de justicia de las entidades
federativas[6].
Los resultados de la primera
década de justicia constitucional en el país no son alentadores, y en algunos
casos, como el de Tlaxcala, son un desastre; en ese estado el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de control
constitucional, en el año 2002 no sesionó; en el 2003 una vez; en el 2004
sesionó 4 veces; en 2005 9 veces se sesionó para estos efectos; 2006 se sus-
tuvieron 6 sesiones, en 2007 3 veces y en el año 2008 2 veces. El año de 2009
no hay información y en el año 2010 se aprecia ya una mayor actividad en esta materia,
pues se emitieron 133 resoluciones[7]. Lo
que sí se puede ver es un cambio significativo en la importancia que se le da
a la materia constitucional local en esta nueva época. Estos datos revelan que
la materia de control constitucional en las entidades federativas, se encuentra
en génesis y son muchos retos los que aun se enfrentan para lograr su
consolidación en los órganos jurisdiccionales estatales. Otro reto a nivel
nacional, desde nuestra perspectiva, es lograr incidir con éxito en las
instituciones de enseñanza del derecho para que incorporen en sus planes y
programas de estudio las materias de derecho constitucional local y derecho
procesal constitucional, que cuando menos en Tlaxcala, no se imparten[8].
Control de convencionalidad ejercido por
los jueces locales dentro del federalismo judicial.
Con la reforma al artículo
1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 establece la obligación
de las autoridades del Estado mexicano de aplicar las normas en materia de
derechos humanos de conformidad con la constitución y los instrumentos
internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia (principio pro persona/pro homine: interpretar las normas relativas a
los derechos humanos mediante la interpretación expansiva o maximizadora de los
derechos resolviendo conforme a la norma que mejor los potencie), aspecto que
se complementa también con lo previsto en el artículo 133 Constitucional que
les otorga la calidad de Ley Suprema de la Unión.
El artículo 62.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece la obligación
para los Estados parte de observar la interpretación que realice la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en asuntos sometidos a su
jurisdicción y aplicar su jurisprudencia que emita en la materia (caso
Almonacid Arellano vs Chile) “El poder judicial debe realizar una especie de
“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas que aplican en los
casos concretos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta tarea
el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana Intérprete ultima
de la Convención”. Un tratado obliga a los Estados parte respecto a la
totalidad de su territorio y, por tanto, un Estado no puede alegar su
estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional.
Por ello el control de
convencionalidad debe realizarse por los tribunales de la Federación como por
los tribunales de las entidades federativas. Eduardo Ferrer Mac-Gregor (en caso
Cabrera García y Montiel Flores vs México) señaló que la intencionalidad de la
Corte Interamericana es clara al establecer que el control de convencionalidad
debe ejercerse por “todos los jueces”, independientemente de su formal
pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía
o materia de especialización, lo cual implica, la obligación de los jueces de
aplicar de forma directa los tratados internacionales.
Los jueces o tribunales que
materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia
local o federal, necesariamente deben lograr interpretaciones conforme al
corpus juris interamericano. La SCJN del 4 de octubre de 2011 establece que las
autoridades jurisdiccionales federales pueden expulsar normas del sistema
jurídico; las electorales puede realizar control constitucional concreto,
desaplicando disposiciones contrarias a la Constitución; las autoridades
locales pueden desaplicar igualmente normas contrarias a la Carta Magna en
tanto que las autoridades administrativas tienen el deber de fundar y motivar
sus decisiones interpretando las normas conforme a la Constitución. En éste
asunto la SCJN consideró por mayoría, que los criterios de la COIDH son
obligatorios cuando el Estado mexicano sea parte, mientras que el resto de la
jurisprudencia internacional es sólo orientadora. En éste sentido, los
instrumentos internacionales forman parte del “bloque de constitucionalidad” en
términos de los artículo 1 y 133 de la CPEUM, los cuales deben aplicarse por
todas las autoridades del Estado mexicano en la solución de conflictos que
impliquen la vulneración de los derechos humanos reconocidos en dichos
instrumentos.
Antes de la reforma constitucional del diez de junio, el
criterio jurisdiccional imperante respecto al control de constitucionalidad era
que las autoridades no podían por sí y ante sí examinar la constitucionalidad
de sus actos, en razón de que el único mecanismo de control constitucional en
el país era el juicio de amparo, y que el Poder Judicial de la Federación
ejercía de manera exclusiva el control de la Constitución. La doctrina
mayoritaria era a favor del monopolio del control constitucional concentrado
por parte del poder judicial de la Federación. Los tratados internacionales, a
pesar de su vigencia, la cultura jurídica de los órganos jurisdiccionales era
muy pobre, por lo que de manera escasa eran utilizados por los operadores
jurídicos.
La SCJN en sesión celebrada el día 12 de julio del año en curso
ordenaron a todos los jueces de la República mexicana que a partir de esa fecha
apegaran sus sentencias a los tratados internacionales de derechos humanos que
hayan sido ratificados por el gobierno federal, algo que hasta ahora sólo
hacían algunos tribunales de ámbito federal. En la sesión plenaria celebrada,
los 10 ministros de la SCJN aprobaron por siete votos a favor y tres en contra
el llamado “control de
convencionalidad”, que obliga a todo juez sin excepción a incorporar en sus
decisiones los tratados internacionales de derechos humanos. De este modo, a
partir de la sesión señalada cualquier norma contraria a los derechos humanos
que exista en el ordenamiento jurídico mexicano se puede dejar de aplicar
confrontándola con tratados internacionales ratificados por este país.
Más que encontrar un argumento de autoridad o de jerarquía,
capaz de determinar qué regla es la aplicable al caso concreto, el Estado
mexicano se encuentra ante el reto de requerir a sus autoridades (y ya no sólo
a los titulares de los órganos constitucionales, sino a todas) a que asuman la
responsabilidad que emana del ejercicio del poder.
La SCJN determinó en la sentencia de 14 de julio de 2011 que
todos los jueces del país, en lo subsecuente, asumen la obligación de efectuar
un control ex officio de convencionalidad, a pesar de no disponer de
facultades expresas de control de constitucionalidad. De esta manera, bajo el
prisma de la CADH, el juez del fuero común (para el caso de México) se verá
frente a la obligación de evaluar la norma interna, para entonces determinar a)
si la inaplica al caso concreto; b) si aprueba y confirma su permanencia, o c)
si la armoniza de acuerdo a los contenidos existentes, leyéndola conforme al
derecho común interamericano. Si bien, los jueces quienes se encarguen de controlar
los actos de la autoridad en el ámbito interno del país, a la luz de estas
disposiciones comunes o internacionales,
“el poder judicial [nacional] debe tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana”.
Al ratificar un instrumento internacional protector de derechos,
las autoridades nacionales (y en concreto, sus jueces) quedan así obligadas no
sólo a ejercer el así definido “control de convencionalidad”, deben además
velar por la eficacia de los mismos ejerciendo “un control ex officio de
la convencionalidad […] entre las normas internas y la Convención,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes”
Se trata pues de adecuar los preceptos locales, aunque también
las prácticas que se generan al interior de un país, con los parámetros de
convencionalidad.
La interpretación conforme de los tratados en materia de
derechos humanos representa así un cambio de paradigma, que trae consigo la
necesidad de generar un diálogo entre jurisdicciones, que no sólo involucre a
jueces, sino al resto de los actores jurídicos. Es al menos esta la realidad
que parece reconocerse en el nuevo derecho mexicano.
[1] Uribe Arzate,
Enrique, El control constitucional en las entidades federativas, IIJ UNAM, p.
440.
[2] Collí Borges, Víctor
Manuel, "La facultad de constitucionalidad para lograr la jurisdicción
estatal plena", Revista ABZ, Información y Análisis Jurídicos, año 6, núm.
127, enero de 2001, pp. 26-32
[3] Esta visión nos
parece la más adecuada y por lo tanto es la que desarrollaremos.
[4] García
Domínguez, Hugo Gaspar, A 10 años del control constitucional en el estado de
Tlaxcala. Una visión comparativa y estadística, Memoria de la VII Mesa redonda
sobre justicia constitucional en las entidades federativas, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, 2013.
[5] Collíek, Victor
Manuel, Lo que es el federalismo judicial, análisis y prospección, Reforma
Judicial, Revista Mexicana de Justicia Número 12 Julio-Diciembre, Año 2008.
[6] Nos inclinamos por
esta segunda opción que parece mas viable para el tránsito de una sala a un
tribunal constitucional.
[7] García Domínguez, Hugo Gaspar, A 10 años
del control constitucional en el estado de Tlaxcala. Una visión comparativa y
estadística, Memoria de la VII Mesa redonda sobre justicia constitucional en
las entidades federativas, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, 2013.
[8] Ídem.
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