Analisis del Federalismo Judicial al Día de Hoy

Por Daniel Vazquez

Una Federación es un conjunto de estados que autónomos que deciden unirse para formar una autoridad superior, para así lograr conseguir sus objetivos planeados, cediendo su soberanía a esta autoridad superior llamada Federación, y únicamente conservando su autonomía en ciertos aspectos legislativos, administrativos y judiciales, Como respuesta a la exigencia de organización de todo Estado, dividido en cuanto a su población, dada su distribución en distintos ámbitos territoriales, que reconoce la necesidad de la unidad en ciertas materias de la legislación y en determinados aspectos del gobierno, pero también la necesaria autonomía para esos espacios geopolíticos o demarcaciones territoriales internas, surge el Federalismo, como doctrina política que sustenta el modelo del Estado Federal.
Por lo anterior nos es posible concluir que el Estado Federal comporta un ordenamiento descentrado que reconoce la función constitucional de las autonomías  de las entidades, pero que a la vez conlleva una soberanía federal: también en los ordenamientos en los que históricamente ha sido más fuerte el papel de los estados miembros no existe duda de que la soberanía pertenece al Estado Federal considerando de modo unitario.
Las entidades federativas están investidas únicamente de autonomía jurídico-política, en todo lo que atiende a su organización y funcionamiento interno. Este sistema federal, en el orden legislativo, conduce a tener una ley fundamental única o Constitución, al tiempo que existen múltiples leyes de carácter nacional o federal.
Me parece que es necesario resaltar la mención que hace Fix-Zamudio acerca de los principios fundamentales en una federación,
I. Dos órdenes jurídicos y gubernativos coexistentes. En todo estado federal coexisten dos órdenes jurídicos y de gobierno, uno de carácter federal para todo el país, y otro de carácter local.
Los conflictos que surgen entre los órdenes jurídicos y las autoridades federales se resuelven por una Corte Suprema;
II. Distribución de competencias por la Constitución. El acto fundador del Estado federal es la expedición de una Constitución, misma que se encarga de distribuir las competencias entre la Federación y los estados.
III. Autonomía. Cada Estado federado tiene su propio orden jurídico, cuyo punto máximo de expresión encarna una Constitución local, que debe respetar las prescripciones de la Constitución Federal; disfruta también cada miembro de autonomía gubernativa, así como tienen sus propios órganos de administración(Fix-Zamudio 2010).
.Para reforzar lo anterior podemos  mencionar  los siguientes argumentos:
a).- Condicionamientos realizados por la Constitución federal a las Constituciones de los estados miembros;
b).- El predominio del derecho federal sobre el de los estados;
c).- La competencia federal en materia de revisión constitucional;
d).- El reparto de competencias entre el Estado federal y los estados miembros en la Constitución federal;
 e).- La garantía constitucional del respeto de las esferas de competencia por obra de un órgano federal;
f).- La vigilancia federal sobre la observancia de las obligaciones de los estados;
g).- La posibilidad de adoptar medidas coercitivas por parte de los órganos federales para garantizar el respeto de las obligaciones, y
h.- la intervención federal con fines de garantía en contra de los peligros para los ordenamientos de los estados miembros además que del Estado federal (De Vergottini 2005)
En cuanto al inciso e), antes mencionado, el consultado autor explica, que “un órgano jurisdiccional federal vigila la observancia de las esferas de competencia de los estados miembros y del Estado federal, interpreta la Constitución y asegura la uniformidad del derecho sobre todo el territorio federal”. (De Vergottini 2007)
Al hablar de Federalismo nos encontramos con una distribución de competencias, y al complementarlo con Federalismo Judicial por consiguiente como una distribución de competencias jurisdiccionales. A manera de recapitulación se puede decir que, en la República Mexicana, existen leyes federales o nacionales y leyes locales; está vigente una Constitución federal y 31 constituciones locales, una en cada uno de los estados de la República; este mosaico normativo lleva, en el aspecto orgánico o estructural y funcional a tener autoridades federales y autoridades locales, además de las autoridades municipales. Con esto se configura el Federalismo Judicial ya que es aquí donde se concreta la distribución de competencias jurisdiccionales. Así las cosas, en función del federalismo judicial mexicano queda establecido un ámbito de competencia para la Federación y otro para cada uno de los estados de la República, así como para el Distrito Federal. Lo cual se instituye de la siguiente manera:
Para las entidades federativas la fracción III del artículo 116 constitucional instaura la facultad con que cuentan para organizar su judicatura local. La base cuarta del artículo 122, que se refiere al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común en el Distrito Federal. En lo referente a las competencias de la Federación en materia Judicial están establecidas en el capítulo IV, que abarca del artículo 94 al articulo101. Y en lo que se refiere a los medios de control de la Constitución los encontramos en el artículo 103 y 107 para el juicio de Amparo para para Controversias Constitucionales, 105  para las Controversias Constitucionales y Fracción II para las acciones de constitucionalidad.

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS (ESTADUAL)

El control de la constitucionalidad permite ejercer los mecanismos jurídicos que tanto en el aspecto preventivo como en las tareas de tipo correctivo, sirvan para contener en los límites de la Constitución a toda la producción jurídica del Estado y, asimismo, para obligar a las autoridades a que ciñan su desempeño a lo prescrito por la norma suprema. Esta es la verdadera supremacía constitucional[1].
Collí Borges, considera que hay 3 visiones de Federalismo judicial, que de manera resumida son las siguientes:
1. Federalismo judicial como casación
federalismo judicial como la creación de Cortes Estatales de Casación que a manera del modelo francés reconcilien la realidad social con la norma jurídica no satisfecha por tal realidad, pero todo esto dentro del ámbito de lo "legal", entendiéndose así ninguna afectación a la Constitución y en consecuencia ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad;
2. Federalismo judicial como control de la constitucionalidad general. O Jurisdicción estatal plena[2]
Por ese término se suele entender una interpretación — jurisprudencial o no— de la supremacía de nuestra carta fundamental general —al modo de la interpretación norteamericana, el control difuso o la doctrina control judicial, judicial review— buscando permitir la introducción del control judicial de la norma fundamental más allá de los linderos de lo federal, o dicho de otra manera una atomización de los "controladores judiciales" (sujetos por ahora, sin tocar los procedimientos), autorizando a las judicaturas estaduales para hacer el análisis correspondiente dentro del ámbito de sus jurisdicciones, esto relativo a las normas jurídicas estatales.
3. Federalismo judicial como control constitucional estadual[3]
Deviene igualmente del entendido de un sistema de defensa judicial de la constitucionalidad —y es aquí el truco— porque la pregunta a responder es ¿qué Constitución es la que ahora queremos defender? Si respondemos que la general de la República caeríamos en el segundo supuesto que establecimos y no se trata de eso. Ahora se busca ser más fieles con el principio federal de nuestra nación, la respuesta, por tanto, es las Constituciones de las entidades federativas, bajo el principio de supremacía constitucional estadual y autonomía o soberanía de los estados federados.

El federalismo judicial o justicia constitucional estadual
Por federalismo judicial entendemos el ejercicio, por parte de un órgano judicial estadual —aunque en este momento debemos de hablar de poderes judiciales, no está vetada la posibilidad, aunque un poco lejana, de hablar de cortes constitucionales—, del control de constitucionalidad de las normas supremas estaduales. Esto es, en el ejercicio de un auténtico federalismo en dimensión judicial, el respeto de la autonomía o soberanía estadual es básico, empezando por un trato digno de sus textos supremos, dejando que el análisis de sus contenidos se haga desde sus propios órganos. Queda claro que el ejercicio pleno de una facultad de esta naturaleza requiere de un esfuerzo tanto político como jurídico profundo, pues no ser concertado puede llevar a la existencia de instituciones blancas sin trascendencia real.
Para llevar a cabo el control constitucional en México, en el derecho mexicano existen algunos instrumentos cuyo propósito es la defensa de la supremacía de la Constitución. Hasta ahora, el más connotado instrumento de tal naturaleza ha sido el juicio de amparo, que durante casi dos siglos ha sido la institución jurídica mexicana por antonomasia; sin embargo, algunos de sus postulados empiezan a tambalearse ante las nuevas exigencias de los mexicanos de este tiempo. El juicio de amparo tiene serias limitaciones, basta con citar uno de sus más defendidos principios: el de la relatividad de la sentencia; ¿acaso el control constitucional está suficientemente garantizado con un instrumento de tal naturaleza?. Parece que la respuesta es negativa.

La justicia constitucional, esta formada por instrumentos jurisdiccionales que tienen como propósito la defensa y salvaguarda de la constitución. El calificativo de “justicia constitucional” está reservado para los procedimientos estrictamente jurisdiccionales que regulan la práctica estatal e imponen a las autoridades el apego de sus actos a la Constitución, así como para aquellos que norman la conformidad de toda la producción jurídica con los principios constitucionales. La justicia constitucional, la cual implica la defensa de la carta magna y el control de la constitucionalidad, se traduce en la defensa de los derechos humanos de los habitantes. Esta es la razón de ser de la justicia constitucional. De muy poco servirían las mejores instituciones y los más avanzados preceptos jurídicos, elevados incluso a rango constitucional, si la defensa de los derechos inalienables de los gobernados, resulta impráctica o ineficiente.

Ya en el ámbito de la articulación territorial de lo jurídico, los principios de interdependencia e indivisibilidad implican que lo que para un orden del Estado compuesto es fundamental no puede no serlo para otro. Es aquí donde el problema para la justicia constitucional estadual se complica, puesto que las formas de aplicación y aterrizaje de los derechos fundamentales pueden fácilmente confundirse con su efectiva vigencia o con su cínica conculcación a través de expedientes legislativos locales.

El control constitucional local o estadual, en nuestro país, se inicia propiamente como “sistema jurisdiccional” con distintos alcances y grados , a partir de la reforma integral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, y siguen su ejemplo diversas entidades federativas. actualmente, en los ordenamientos supremos de los estados (excluido el distrito federal por no tener constitución propia), 22 de ellos sí tienen control constitucional por la vía jurisdiccional a través de nueve instituciones jurídicas y, en contrapartida, 11 no la tienen reconocida en su orden jurídico interno.
Asimismo, se resalta que de las 22 entidades federativas que tienen el sistema de justicia constitucional local, hoy día, únicamente nos encontramos con que se han promulgado 14 leyes secundarias. Visto de otra manera, en ocho estados, no tienen normas reglamentarias para hacer tangible el acceso a la macrojusticia local. En 20 constituciones locales se ha consagrado que el conocimiento de los procedimiento de salvaguarda constitucional, sean conocidos y resueltos por el Pleno de los tribunales —superiores o supremos— de justicia, actuando como órgano de control constitucional. Asimismo, cinco instituyen instancias específicas, dentro de las cuales cuatro comparten esas atribuciones con el Pleno, según competencia particular de cada medio de salvaguarda, y sólo en el estado de Coahuila se concede expresamente el control difuso[4].
Al hablar de justicia constitucional estatal; el concepto nos lleva a reflexionar y pensar sobre el federalismo mexicano, que si bien en algunos momentos pareciera que se encaminara a un federalismo dinámico, en otros momentos pareciera entrar en un estancamiento –o incluso en retrocesos-- en el que las cosas continuarían como están –o empeorando-- y a lo cual no debemos resignarnos. Es mediante el federalismo que se han ido construyendo diversos sistemas de control constitucional en las entidades federativas, y que afortunadamente han surgido para enriquecer el mismo, pensado que aquél es un ente cambiante que sin lugar a dudas todos debemos contribuir en su renovación. Por tanto, debemos defender y rediseñar nuestra estructura federal nacional para hacerla útil en la transformación del país, que pasa necesariamente por la reducción de la desigualdad que sufren las entidades subnacionales.
Gracias al federalismo, la justicia constitucional en las entidades federativas es ya un hecho práctico, que si bien requiere perfeccionamiento, es innegable su aportación a nuestro sistema jurídico mexicano ya que están siendo objeto de estudio en distintos ámbitos, desde la investigación académica hasta los estudios y análisis de grandes personalidades, conllevando su sana crítica y reconocimiento mesurado. Debemos señalar la importancia que tiene que en las facultades de Derecho se enseñe la materia constitucional como afortunadamente ya lo hace nuestra querida UNAM. El reto de los poderes judiciales estatales es fomentar no sólo la capacitación de los funcionarios que los integran, sino también ayudar e ir de la mano con las barras, asociaciones y colegios de abogados, litigantes y estudiantes de licenciatura para hacer de los instrumentos relativos al control de la constitucionalidad, temas resonantes que cuenten con los suficientes elementos doctrinarios y prácticos para saber cómo y en qué casos puede proceder cualquiera de las herramientas con las que se cuenta para el control constitucional. Es decir, que existe una falta de capacitación en esta materia en los poderes judiciales y en la mayoría de las universidades.
La necesaria representación de los estados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En el entendido de la supremacía constitucional va a permanecer, parece que por salud federativa tienen que hacerse algunos cambios dentro de los cuales apunta necesariamente uno de especial trascendencia. Tomando en cuenta, por un lado, que el elemento más importante de una decisión judicial es el razonamiento del juzgador, y considerando que ese razonamiento se producirá en consecuencia de la cosmovisión de ese juzgador, es justamente esta última consideración lo que ha impulsado a considerar dentro de la integración de los tribunales constitucionales como el español o el alemán, no solo a individuos devenidos de la judicatura, sino igualmente a aquellos que estuvieren en el ejercicio de la abogacía o también a los provenientes de la academia, no está fuera de contexto considerar, en el sentido del elemento humano conformador de los órganos judiciales, sobre todo que en México estamos en una república federal que debe ser fiel a las identidades de los estados, empezar a considerar la conformación de nuestro máximo tribunal con individuos provenientes de esas entidades federativas.
De esta manera la Corte Suprema será una representación cada vez más fiel de la pluralidad estadual[5]. El Reino Unido y Canadá son dos países que en el momento de elegir a los integrantes de sus supremas cortes contemplan desde sus normas constitucionales la necesidad de llamar a individuos provenientes de las provincias. el objetivo de esto es garantizar la representación, en esos altos órganos de poder, de los diversos intereses, no solo del centro sino de las sociedades de la periferia.  (siempre es importante voltear a ver a las periferias.)
A modo de conclusión, sobre lo que toca a justicia constitucional estadual, podemos decir que el sistema constitucional mexicano permite la existencia de dos tipos de constituciones: la federal y las de las entidades federativas. Que la diferencia entre el control constitucional y el control de legalidad, ha acotado las funciones de los jueces locales a la segunda materia citada; por ende, los órganos jurisdiccionales locales no pueden llevar a cabo el control constitucional. El control de legalidad llevado a cabo por los jueces ordinarios, implica además el control de la constitucionalidad, si esta última puede entenderse como la defensa misma de la constitución; obligación esta que implica a todos los órganos del estado, no únicamente a los jurisdiccionales. El control constitucional local es posible si los órganos estatales son capaces de realizar un control constitucional dual: el de la carta magna y el de las constituciones de las entidades federativas. El control constitucional local puede llevarse a cabo mediante la creación de un tribunal constitucional local o a través de una sala constitucional integrada al tribunal superior de justicia de las entidades federativas[6].
Los resultados de la primera década de justicia constitucional en el país no son alentadores, y en algunos casos, como el de Tlaxcala, son un desastre; en ese estado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de control constitucional, en el año 2002 no sesionó; en el 2003 una vez; en el 2004 sesionó 4 veces; en 2005 9 veces se sesionó para estos efectos; 2006 se sus- tuvieron 6 sesiones, en 2007 3 veces y en el año 2008 2 veces. El año de 2009 no hay información y en el año 2010 se aprecia ya una mayor actividad en esta materia, pues se emitieron 133 resoluciones[7]. Lo que sí se puede ver es un cambio significativo en la importancia que se le da a la materia constitucional local en esta nueva época. Estos datos revelan que la materia de control constitucional en las entidades federativas, se encuentra en génesis y son muchos retos los que aun se enfrentan para lograr su consolidación en los órganos jurisdiccionales estatales. Otro reto a nivel nacional, desde nuestra perspectiva, es lograr incidir con éxito en las instituciones de enseñanza del derecho para que incorporen en sus planes y programas de estudio las materias de derecho constitucional local y derecho procesal constitucional, que cuando menos en Tlaxcala, no se imparten[8].
 Control de convencionalidad ejercido por los jueces locales dentro del federalismo judicial.

Con la reforma al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 establece la obligación de las autoridades del Estado mexicano de aplicar las normas en materia de derechos humanos de conformidad con la constitución y los instrumentos internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona/pro homine: interpretar las normas relativas a los derechos humanos mediante la interpretación expansiva o maximizadora de los derechos resolviendo conforme a la norma que mejor los potencie), aspecto que se complementa también con lo previsto en el artículo 133 Constitucional que les otorga la calidad de Ley Suprema de la Unión.
El artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece la obligación para los Estados parte de observar la interpretación que realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en asuntos sometidos a su jurisdicción y aplicar su jurisprudencia que emita en la materia (caso Almonacid Arellano vs Chile) “El poder judicial debe realizar una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana Intérprete ultima de la Convención”. Un tratado obliga a los Estados parte respecto a la totalidad de su territorio y, por tanto, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional.
Por ello el control de convencionalidad debe realizarse por los tribunales de la Federación como por los tribunales de las entidades federativas. Eduardo Ferrer Mac-Gregor (en caso Cabrera García y Montiel Flores vs México) señaló que la intencionalidad de la Corte Interamericana es clara al establecer que el control de convencionalidad debe ejercerse por “todos los jueces”, independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, lo cual implica, la obligación de los jueces de aplicar de forma directa los tratados internacionales.
Los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente deben lograr interpretaciones conforme al corpus juris interamericano. La SCJN del 4 de octubre de 2011 establece que las autoridades jurisdiccionales federales pueden expulsar normas del sistema jurídico; las electorales puede realizar control constitucional concreto, desaplicando disposiciones contrarias a la Constitución; las autoridades locales pueden desaplicar igualmente normas contrarias a la Carta Magna en tanto que las autoridades administrativas tienen el deber de fundar y motivar sus decisiones interpretando las normas conforme a la Constitución. En éste asunto la SCJN consideró por mayoría, que los criterios de la COIDH son obligatorios cuando el Estado mexicano sea parte, mientras que el resto de la jurisprudencia internacional es sólo orientadora. En éste sentido, los instrumentos internacionales forman parte del “bloque de constitucionalidad” en términos de los artículo 1 y 133 de la CPEUM, los cuales deben aplicarse por todas las autoridades del Estado mexicano en la solución de conflictos que impliquen la vulneración de los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos.
Antes de la reforma constitucional del diez de junio, el criterio jurisdiccional imperante respecto al control de constitucionalidad era que las autoridades no podían por sí y ante sí examinar la constitucionalidad de sus actos, en razón de que el único mecanismo de control constitucional en el país era el juicio de amparo, y que el Poder Judicial de la Federación ejercía de manera exclusiva el control de la Constitución. La doctrina mayoritaria era a favor del monopolio del control constitucional concentrado por parte del poder judicial de la Federación. Los tratados internacionales, a pesar de su vigencia, la cultura jurídica de los órganos jurisdiccionales era muy pobre, por lo que de manera escasa eran utilizados por los operadores jurídicos.

La SCJN en sesión celebrada el día 12 de julio del año en curso ordenaron a todos los jueces de la República mexicana que a partir de esa fecha apegaran sus sentencias a los tratados internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificados por el gobierno federal, algo que hasta ahora sólo hacían algunos tribunales de ámbito federal. En la sesión plenaria celebrada, los 10 ministros de la SCJN aprobaron por siete votos a favor y tres en contra el llamado “control  de convencionalidad”, que obliga a todo juez sin excepción a incorporar en sus decisiones los tratados internacionales de derechos humanos. De este modo, a partir de la sesión señalada cualquier norma contraria a los derechos humanos que exista en el ordenamiento jurídico mexicano se puede dejar de aplicar confrontándola con tratados internacionales ratificados por este país.

Más que encontrar un argumento de autoridad o de jerarquía, capaz de determinar qué regla es la aplicable al caso concreto, el Estado mexicano se encuentra ante el reto de requerir a sus autoridades (y ya no sólo a los titulares de los órganos constitucionales, sino a todas) a que asuman la responsabilidad que emana del ejercicio del poder.


La SCJN determinó en la sentencia de 14 de julio de 2011 que todos los jueces del país, en lo subsecuente, asumen la obligación de efectuar un control ex officio de convencionalidad, a pesar de no disponer de facultades expresas de control de constitucionalidad. De esta manera, bajo el prisma de la CADH, el juez del fuero común (para el caso de México) se verá frente a la obligación de evaluar la norma interna, para entonces determinar a) si la inaplica al caso concreto; b) si aprueba y confirma su permanencia, o c) si la armoniza de acuerdo a los contenidos existentes, leyéndola conforme al derecho común interamericano. Si bien, los jueces quienes se encarguen de controlar los actos de la autoridad en el ámbito interno del país, a la luz de estas disposiciones comunes o internacionales,
“el poder judicial [nacional] debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana”.

Al ratificar un instrumento internacional protector de derechos, las autoridades nacionales (y en concreto, sus jueces) quedan así obligadas no sólo a ejercer el así definido “control de convencionalidad”, deben además velar por la eficacia de los mismos ejerciendo “un control ex officio de la convencionalidad […] entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”

Se trata pues de adecuar los preceptos locales, aunque también las prácticas que se generan al interior de un país, con los parámetros de convencionalidad.

La interpretación conforme de los tratados en materia de derechos humanos representa así un cambio de paradigma, que trae consigo la necesidad de generar un diálogo entre jurisdicciones, que no sólo involucre a jueces, sino al resto de los actores jurídicos. Es al menos esta la realidad que parece reconocerse en el nuevo derecho mexicano.



[1] Uribe Arzate, Enrique, El control constitucional en las entidades federativas, IIJ UNAM, p. 440.
[2] Collí Borges, Víctor Manuel, "La facultad de constitucionalidad para lograr la jurisdicción estatal plena", Revista ABZ, Información y Análisis Jurídicos, año 6, núm. 127, enero de 2001, pp. 26-32
[3] Esta visión nos parece la más adecuada y por lo tanto es la que desarrollaremos.
[4] García Domínguez, Hugo Gaspar, A 10 años del control constitucional en el estado de Tlaxcala. Una visión comparativa y estadística, Memoria de la VII Mesa redonda sobre justicia constitucional en las entidades federativas, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013.
[5] Collíek, Victor Manuel, Lo que es el federalismo judicial, análisis y prospección, Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia Número 12 Julio-Diciembre, Año 2008.
[6] Nos inclinamos por esta segunda opción que parece mas viable para el tránsito de una sala a un tribunal constitucional.
[7] García Domínguez, Hugo Gaspar, A 10 años del control constitucional en el estado de Tlaxcala. Una visión comparativa y estadística, Memoria de la VII Mesa redonda sobre justicia constitucional en las entidades federativas, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013.
[8] Ídem.

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